SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64553 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64553 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4472-2019
Número de expediente64553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente



SL4472-2019

Radicación n.° 64553

Acta 036



Bogotá, DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOHN KEVIN NOVOA BOHÓRQUEZ, ARIEL AMORTEGUI MARTÍNEZ y HÉCTOR EYECID CHOACHI VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovieron en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ SA CCA.


  1. ANTECEDENTES


John Kevin Novoa Bohórquez, A.A.M. y H.E.C.V. demandaron a la Compañía Colombiana Automotriz SA CCA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se declarara que la demandada celebró con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia - Sintrautoscol, las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, de las que eran beneficiarios; que las actas de acuerdo fechadas 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, firmadas entre la demandada y Sintrautoscol, eran violatorias de los derechos legales y convencionales, y por lo tanto ineficaces en los términos del art. 43 del CST.


Además, que sostuvieron con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de las CCT vigentes; que son nulas las actas de conciliación n.° 188, 272 y 94, suscritas con la demandada el 29 de abril de 2008, por haber existido vicios en el consentimiento, y ser violatorias de sus derechos fundamentales; y, que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.


En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de los beneficios contemplados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, dejados de cancelar durante la vigencia de la relación laboral, a saber: la nivelación salarial, los subsidios familiar y de transporte, las primas de navidad, de junio, de vacaciones y de antigüedad, el auxilio de cesantías y el interés sobre las mismas y la indemnización por despido injusto.


Igualmente, que se les cancelen los beneficios legales, tales como el pago de los salarios dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de terminación de cada contrato y el inicio del siguiente; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; las vacaciones; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que la Compañía Colombiana Automotriz SA CCA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia - Sintrautoscol, celebraron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, cuyo campo de aplicación cobijaba a todos los trabajadores al servicio de la empresa, así como a los abarcados por la unidad de empresa.


Agregaron que, quedaban excluidos los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo (técnico especializado, jefe de sección, supervisor de sección, supervisor comercial, supervisor administrativo, jefe de departamento) y los directivos superiores a las categorías mencionadas.


Expresaron también, que la demandada y el sindicato, contrariando lo establecido en el num. 2 de las citadas convenciones, suscribieron unas actas de acuerdo con fechas 19 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, en las que se autorizaba a la empresa para contratar trabajadores a término fijo inferior a un año, justificándose en el hecho de la finalidad de atender oportunamente los incrementos en las ventas, derivados de los mayores volúmenes de exportación de vehículos, y buscando mantener e incrementar el porcentaje de participación de la compañía con sus vehículos en el mercado nacional e internacional, y para cubrir ausentismo y algunas necesidades del sector administrativo.


Añadieron que, según lo acordado en las actas, la empresa podía tener bajo la modalidad de contrato a término fijo, hasta un número determinado de trabajadores, acuerdo que no respetó, por cuanto para el período 2006-2007 tenía contratados más del 50% de la totalidad de la planta de personal de la empresa bajo esa modalidad. Que en las referidas actas se estableció, que los trabajadores vinculados en esa forma, no tendrían derecho a ningún beneficio extralegal establecido en las convenciones colectivas de trabajo. Que la demandada también incumplió lo establecido en el art. 62 de las cconvenciones colectivas de trabajo, que consagraba:


[…] la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a T. Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos.



Señalaron que laboraron para la demandada durante 6 años, 10 meses y 3 días, desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2008, siendo beneficiarios de las convenciones colectivas, de conformidad con su numeral 2º; que fueron contratados inicialmente por medio de contratos a término fijo inferior a un año, por periodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante otrosíes, así: desde el 27 de junio hasta el 21 de diciembre de 2001, desde el 14 de enero hasta el 20 de diciembre de 2002, desde el 15 de enero hasta el 19 de diciembre de 2003, desde el 13 de enero hasta el 23 de diciembre de 2004, desde el 14 de enero hasta el 23 de diciembre de 2005, desde el 17 de enero de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, y desde el 17 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009.


Expresaron que esos contratos se daban por terminados al final de año, los retiraban de la EPS y del fondo de pensiones, les hacían la liquidación y les pagaban las prestaciones sociales causadas, quedando cesantes en lapsos similares a aquellos en que, la totalidad de trabajadores contratados a término indefinido, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, salía a vacaciones, pasado dicho periodo, firmaban un nuevo contrato, y los ingresaban nuevamente a la EPS y al fondo de pensiones.


Indicaron que los contratos suscritos eran similares, es decir, no sufrieron variación entre uno y otro; que la empresa tenía bajo dicha modalidad, a más de 750 trabajadores; que, durante toda la relación laboral, desempeñaron el cargo de operarios, y las funciones eran exactamente las mismas de los demás trabajadores que ocupaban el mismo cargo, pero bajo la modalidad de contrato de término indefinido, además prestaban el servicio en las mismas instalaciones y con las mismas herramientas; que el salario devengado era inferior al de los trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, ya que, mientras en el último año, ellos devengaban $1.060.000, el trabajador que desempeñaba el mismo cargo y estaba vinculado por contrato indefinido, ganaba «$1.1.783.892.99».


Agregaron, que la empresa, aduciendo una baja en las exportaciones, decidió despedir a los trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contrato a término fijo, no obstante, continuó contratando nuevamente personal para su planta de producción con el fin de llenar las vacantes presentadas; que el 6 de marzo de 2008, se les notificó la terminación de sus contratos, a partir del 30 de abril siguiente, siendo despedidos 480 trabajadores; que un día antes de que se les terminara el contrato, les informaron que debían presentarse a la oficina de personal, donde una vez reunidos los trabajadores que serían despedidos, se les presentó un acta de conciliación, en la cual se les reconocía una bonificación por retiro por la suma de $2.120.000, la cual se vieron coaccionados a firmar.


Finalmente dijeron que las conciliaciones celebradas carecían de los requisitos legales y constitucionales, ya que no se les citó previamente para que asistieran a la audiencia de conciliación, no se llevó a cabo en el Ministerio de la Protección Social, y la inspectora que debía actuar como tercero conciliador, no se constituyó en audiencia; que se les descontaba mensualmente el valor de la cuota ordinaria sindical, y también las extraordinarias; que por lo anterior, les adeudaban el valor correspondiente a la nivelación salarial, que debía ser liquidado teniendo en cuenta el valor que devengaban los demás trabajadores que laboraban para la empresa en el mismo período mediante contrato de término indefinido; y, que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.

La Compañía Colombiana Automotriz SA CCA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral sostenida con los demandantes; la fecha de vinculación de A.A.M. y Héctor Eyecid Choachi Velandia, y la de desvinculación de los tres demandantes; y, el último salario devengado por ellos.


Expresó que simultáneamente con las convenciones colectivas de trabajo, se suscribieron actas en las que pactaron la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año, señalando que los trabajadores vinculados bajo esa modalidad, no recibirían los beneficios extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo; que en las referidas actas se pacta un régimen contractual diferente para aquellos trabajadores que se vincularan con contrato a término fijo; que J.K.N.B. se vinculó el 24 de septiembre de 2001; que los contratos terminaron por mutuo acuerdo, mediante conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, actas suscritas voluntariamente y con pleno...

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