SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01603-00 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01603-00 del 19-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01603-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7207-2019

L.A.T.V.
Magistrado ponente


1



STC7207-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01603-00

(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. seis (6) de junio de dos mil diecinueve

(2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por V..A.R.E., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados O.Q.G., M.P..B.M. y B.L.T.O., y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2014-00221, incoado por la actora y M.Á.O.R. a J..M.W.Á., A.J.N.C. y Salud Total E.P.S.


1. ANTECEDENTES

  1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, V.A.R.E. y M.Á.O..R., reclamaron declarar a J.M.W.Á., Á.J.N.C. y Salud Total E.P.S., civilmente responsables por la muerte de su hijo neonato el 18 de agosto de 2010, acaecida poco después de su nacimiento.

El 2 de agosto de 2018, esa sede judicial dictó sentencia adversa al extremo actor. La memorada determinación fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de marzo de 2019, quien arguyó falta de acreditación del parentesco entre los demandantes y la víctima, al no allegar al decurso el registro civil de nacimiento del infante fallecido.


»

La promotora critica los juzgadores convocados, porque "(...) desestimaron las pretensiones sin estudiar afondo (sic) el caso produciendo una sentencia inocua que no analizó el caso concreto más cuando esta presupuesta (sic) falta de causa nunca fue alegada por las partes" (...)".

3. Pide, en concreto, la invalidez los fallos de instancia, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que zanje de fondo la anunciada controversia.

1.1.Respuesta de los accionados

  1. El titular del juzgado del circuito confutado propendió por la desestimación del ruego, pues la tesis expuesta en la providencia atacada no es producto de la arbitrariedad (II. 40, cdno.1).
  2. La Colegiatura convocada se reafirmó en los raciocinios que la llevaron a ratificar el fallo nugatorio de las pretensiones del escrito genitor, en el comentado sublite.

Adicionó, que aun cuando los allí querellantes, al esbozar su desacuerdo con el citado proveído, alegaron que el menor causante "nació muerto" pero por "maniobras" del extremo pasivo se expidió un certificado de "nacido vivo", lo cual les impidió allegar el registro civil echado de menos, ello era un hecho nuevo frente al cual, los entonces enjuiciados,


no pudieron ejercer su defensa, por tanto no eran de recibo a esa instancia del litigio (fls. 53-54, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

I. La tutelante anhela se anule las sentencias de primer y segundo grado emitidas en contra de sus intereses, y, en su lugar, se provea nuevamente el litigio resolviendo de fondo el conflicto sometido ante la jurisdicción.

  1. D., ha de indicarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
  2. No se observa desafuero en la gestión de la Corporación atacada, por cuanto revisado el fallo de 13 de marzo de 2019, que avaló la postura del a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las pruebas recaudadas, las alegaciones de los extremos de la lid y los precedentes jurisprudenciales.

El tribunal traído a juicio emprendió el estudio del analizado subexá mine recordando que como báculo de las pretensiones resarcitorias, en el escrito de demanda se alegó que el citado infante "nació" y fue atendido por el galeno


4.

J.M.W., quien por negligencia no remitió al neonato a una institución más idónea para el manejo de su condición médica, conllevando a su deceso, poco tiempo después; sin embargo, al exponer los reparos a la postura del a quo, el recurrente alegó que "el niño nació muerto", pero se expidió certificado de "nacido vivo" por "argucias" de la institución hospitalaria donde se produjo el parto (minuto 36, CD, fl. 9, cdno.1).

Para la anunciada superioridad, acorde con el canon 281 del C.G.P.1 no era dable atender el citado argumento pues ello comportaría una afrenta al derecho de defensa de los demandados, por ser un reclamo nuevo respecto de aquellos aducidos por el extremo actor en sus intervenciones durante el litigio en estudio (minuto 42, CD, fl. 9, cdno.1) .

Dilucidado tal aspecto, el fallador encartado abordó en concreto lo concerniente a la ausencia de la prueba de la legitimación de los allí accionantes, rescatando que avizorado ese defecto, no era dable desatar de fondo el conflicto sometido a juicio, apoyando esa afirmación en la sentencia de esta Corte del 23 de abril de 2007.

Seguidamente, el sentenciador reflexionó sobre las formas probatorias del estado civil de las personas, trayendo

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y ron las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si (15110 exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad supenor o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (...)".


a colación los artículos 12, 1013,1054 y 1065 del Decreto 1260 de 1970, y la sentencia de 7 de marzo de 1952, de esta Sala, resaltando:

"(...) es la ley no el individuo quien reglamenta los efectos jurídicos que el estado civil supone (...) es el orden público, en función imperativa de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, de ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo (...)" (minuto 45, CD fl. 9, cdno.1).

Lo anterior, le llevó a concluir que no constituye exceso de ritual manifiesto exigir la demostración del parentesco, a través de las formas estatuitas por el legislador, como acontecía en este caso (minuto 46, CD, fl. 9, cdno. 1).

A. a los juicios de responsabilidad civil, el ad quem hizo suyas las reflexiones de esta Colegiatura plasmados en providencia de 27 de agosto de 2014, en un asunto equiparable al auscultado, así:

"(...) El estado civil de una persona es su situación juridica en la familia y la...

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