SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000201803976-00 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000201803976-00 del 04-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203000201803976-00
Fecha04 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC941-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC941-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03976-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela entablada por Liberty Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

La precursora exigió la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se «revoque la sentencia de segunda instancia del 16 de octubre de 2018».

Dicho pedimento se apoyó, en lo medular, en que D.d.C.M.C. y A.E.L. «instauraron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra SALUD TOTAL E.P.S. por los daños y perjuicios causados a la señora DOLLY DEL CARMEN por la perforación del yeyuno durante la cirugía de tubectomia (ligadura de trompas), practicada el 10 de septiembre de 2007, que la puso en peligro de muerte, sin que mediara consentimiento informado». Contó que en primera instancia se denegaron las pretensiones al hallar el asentimiento extrañado y el Tribunal la revocó para otorgar la reparación añorada.

Aseguró la presencia de una vía de hecho, en tanto i) «el fallo de segunda instancia no recae sobre los puntos de inconformidad planteados por la parte demandante»; ii) «no se analizó en la sentencia que a la paciente se le salvó la vida y en definitiva no se le causó daño sino un beneficio»; iii) «el riesgo que se reclama es ajeno al consentimiento especial relativo al ejercicio del derecho a la salud sexual y que efectivamente el consentimiento que otorgó la demandante corresponde al riesgo que se presentó»; iv) «el fallo atenta contra el derecho de defensa por falta de congruencia y fallo extra petita»; v) «el fallo del Tribunal al apartarse de la decisión del operador de primera instancia debió analizar y pronunciarse sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía»; vi) «en la sentencia se determina que procede el llamamiento en garantía porque las exclusiones de la póliza no están en la carátula según la Ley 45 de 1990, cuando lo que indica la norma es que deben estar en la primera hoja de la póliza y en este caso efectivamente lo están».

Salud Total EPS coadyuvó la petición y los demás citados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se observa la concesión parcial del patrocinio reclamado ya que, como se verá, de la totalidad de los reproches formulados es palpable uno de ellos, cual es, la falta de congruencia en el veredicto criticado.

Repasada la audiencia en la que se desató la alzada interpuesta por los allá demandantes se pudo constatar que en efecto D.d.C. fue sometida a una cirugía de tubectomia como procedimiento anticonceptivo, y en él se causó una herida intestinal que desencadenó en una peritonitis severa con shock séptico que la llevó a estar en unidad de cuidados intensivos y puso en grave riesgo su vida.

Con ese panorama se solicitó el resarcimiento de daños morales de ella (100 salarios mínimos legales vigentes –SMLV-), su esposo (25 SMLV) y su hija (25 SMLV); aunado al pago de $124.500 como «daño emergente» y $24.845.000 como «perjuicio fisiológico».

El Juzgado del Circuito desairó esas aspiraciones luego de advertir que en el expediente reposaba escrito denominado «consentimiento informado», por lo que aquella estaba debidamente instruida de las posibles complicaciones que se podían presentar, como ocurrió.

Esa deducción fue apelada. La sustentación versó en la «inexistencia de consentimiento informado», ya que el documento en que se basó el juez singular no fue suscrito por el médico que adelantó la tubectomia, así como que no se valoraron los demás medios de convicción que daban cuenta de cómo no se había ilustrado suficientemente respecto de la intervención y el «cuidado postoperatorio».

La Corporación cuestionada emprendió sus reflexiones con el estudio exhaustivo de la Resolución 412 de 2000 expedida por el Ministerio de Salud, así como del marco constitucional e internacional del «derecho a la salud sexual y reproductiva», para concluir que es cierto que en la disciplina sanitaria que rodea el caso es palpable la presencia de un «consentimiento informado especial para la esterilización masculina y femenina», en el que debe constar i) «que existen métodos anticonceptivos diferentes a la cirugía para planificar la familia»; ii) «que el procedimiento seleccionado es quirúrgico y el personal de la institución le ha explicado los detalles»; iii) «que la intervención quirúrgica tiene riesgos, los cuales le han sido explicados»; iv) «que si la operación tiene éxito no podrá tener más hijos, porque los efectos son permanentes»; v) «que puede cambiar de opinión en cualquier momento y decidir no operarse sin que por ello pierda el derecho a recibir los servicios y la atención médica de la institución»; vi) «que la determinación ha sido tomada libre y voluntariamente sin coacción ni aliciente alguno».

Así, encontró el yerro exaltado por cuanto el «escrito de consentimiento informado» adosado como prueba no cumplió con tales parámetros al ser uno utilizado para cualquier «procedimiento médico», sin que existiera certeza de que se hubiera enterado a la afectada de forma completa las eventualidades y consecuencias de dicho tratamiento, como también del cuidado postoperatorio, por lo que la institución médica no logró trasladar el riesgo a D.d.C. y así debía asumir los «perjuicios» ocasionados. Luego, halló acreditado el daño moral y emergente, pero no el fisiológico, por lo que dijo condenaría para la primera modalidad a 40 Salarios mínimos legales vigentes a favor de D.d.C., 30 SMLV para su cónyuge y 20 SMLV para su descendiente, al paso que aceptó el llamamiento en garantía y no admitió las exclusiones alegadas por la aseguradora en tanto aquellas «no se presenciaban en la carátula de la póliza». Por último se refirió a las «excepciones de mérito» propuestas, entre otras, la de caducidad o prescripción, o la denominada «término del contrato – pérdida de vigencia», para desecharlas. Clausuró, entonces, declarando la responsabilidad civil médica e imponiendo las prestaciones económicas referidas.

Con ese contexto, no es posible aseverar que «el fallo de segunda instancia no recae sobre los puntos de inconformidad planteados por la parte demandante», habida cuenta que, en últimas, las cavilaciones del Tribunal recayeron sobre la «falta de asentimiento informado», lo que fue empuñado por la apelante, y aunque la «no suscripción del documento por el médico tratante» no fue determinante, los otros «argumentos de inconformidad» permitieron ese análisis.

Con relación a que «no se analizó en la sentencia que a la paciente se le salvó la vida» y que «el riesgo que se reclama es ajeno al consentimiento especial relativo al ejercicio del derecho a la salud sexual», es notorio que la censora anhela imponer su criterio en tanto auscultado lo zanjado no es evidente una hermenéutica caprichosa por la judicatura, aun cuando no la comparta la Corte.

No se olvide que el «administrador de justicia» tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que no se advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir en lo acometido por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función.

Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo aceptable, lo que sería irracional y...

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