SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56174 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56174 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente56174
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1421-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1421-2019

Radicación n.° 56174

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.D.B., contra la sentencia proferida, el 19 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Se Acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES

M.G. de B. demandó al Instituto de Seguros Sociales –ISS- y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que a través de un proceso ordinario de primera instancia declarara la nulidad de la afiliación o traslado al citado Fondo, por vicio en el consentimiento; la nulidad de los actos administrativos expedidos por el ISS con ocasión de su petición pensional; el reconocimiento de la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 29 de diciembre de 2003, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por haber conservado el régimen de transición; las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses moratorios e indexación; también solicita que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., restituya al ISS la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y la condena en costas.

Expuso que nació el 29 de diciembre de 1948; que a 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que estuvo afiliada ininterrumpidamente al ISS desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el mes de julio de 1999; que el 1 de septiembre de 1999, suscribió el formulario de traslado al Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., atendiendo la información suministrada por la asesora comercial de dicha compañía, quien le manifestó que podía perder su derecho pensional ante precaria situación financiera del ISS, y que en caso de muerte perdería todo lo aportado; que para la fecha en que se produjo el traslado había cotizado más de 500 semanas comprendidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad, previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para causar su derecho pensional; que tanto el ISS como PORVENIR S.A., no le ilustraron sobre la conveniencia de mantener su afiliación en el RPM y menos que dicho traslado implicaría la pérdida del régimen de transición, tan solo le informaron que debía permanecer por lo menos 3 años en la AFP antes de trasladarse nuevamente al ISS.

Indicó que las demandadas no le advirtieron sobre la mayor densidad de cotizaciones y edad requeridas para obtener su derecho pensional en el régimen de ahorro individual, frente a los exigidos por el ISS, entidad en la que había cotizado el número mínimo de semanas y sólo esperaba, para su reconocimiento, el cumplimiento de los 55 años de edad el día 29 de diciembre de 2003, en cuantía de un salario mínimo mensual; que el haber sido inducida a trasladarse a la AFP PORVENIR S.A., le había implicado su renuncia al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; informa que durante el periodo de vinculación con el RAIS, cotizó 175 semanas y que estuvo nuevamente afiliada al ISS entre el 1 de febrero de 2003 y el 28 de diciembre del mismo año.

Finalmente, relacionó los actos administrativos a través de los cuales el ISS le negó el reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la condición de beneficiaria del régimen de transición; igualmente, da cuenta de la respuesta negativa dada por la AFP a su petición de nulidad del traslado, manifestando el silencio guardado por el ISS ante la misma solicitud.

La convocada a juicio ISS, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante y los actos administrativos por medio de los cuales el ISS resolvió las peticiones pensionales; aclaró que la actora sufragó 551 semanas al ISS en forma ininterrumpida desde el 25 de abril de 1984 hasta el 13 de abril de 1999, de las cuales 296 habían sido antes del 1º de abril de 1994 y que durante el lapso de afiliación a la AFP había cotizado 175 semanas; tampoco admitió la afirmación, según la cual la demandante era beneficiaria del régimen de transición; sobre los demás supuestos fácticos, manifiesta que no le constan. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones que la afectaban directamente. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la edad, afiliación, cotizaciones y reclamaciones ante el ISS y su representada; negó haber acudido a procedimientos indebidos para obtener el consentimiento y su traslado de régimen pensional; advirtió que la acusación de engaño carece de sustento probatorio, y que la asesoría que reciben sus clientes es idónea e integral; sostuvo que la demandante no mantuvo el régimen de transición, pues su traslado al RAIS tenía como consecuencia la pérdida de sus beneficios, de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas.

Concretó el objeto del recurso a determinar sí las demandadas indujeron a error, al no informar a la actora sobre los perjuicios que se podían producir con el cambio del ISS a PORVENIR”. Después de transcribir fragmentos de la sentencia apelada, dedujo que “el hecho de haber realizado la demandada PORVENIR un ofrecimiento de sus servicios, no quiere decir que se esté viciando el consentimiento de los usuarios, ya que el deber o trabajo de sus asesores comerciales precisamente es vender su producto, y la demandante aceptó dicho ofrecimiento”. Concluyó que la omisión advertida, no constituye vicio del consentimiento y que la demandante no cumplió con la carga de probar los hechos que demostraran la alteración del mismo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver; advirtiendo que, mediante Auto del 17 de abril de 2013, esta Sala dispuso tener como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda, “condenando a PORVENIR S.A., a restituir al ISS la totalidad de los aportes que le entregó la demandante, al pago de los perjuicios causados por las demandadas a la actora, que se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición y se ordene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho junto con sus intereses moratorias y resuelva sobre las costas de este recurso y por las de las instancias como corresponde.”

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 340 del CST, 11 y 13, 36, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993 en relación con los arts. 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494 y 1757 del Código Civil, en relación con los artículos 177 y 252 del CPC, tal como fue modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en relación con el arto 31 del CPTSS, tal como fue modificado por el 18 de la Ley 712/01, en relación con los arts. 61 y 145 del CPTSS.”

Relacionó como errores de hecho de la sentencia del Tribunal, los siguientes:

“1.- Dio por demostrado sin estarlo que la demandante no probó haber sido inducida a engaño y error para trasladarse de régimen.

2.- No dio por demostrado...

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