SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00271-01 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00271-01 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00271-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14389-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14389-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00271-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por J.O.T.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. El gestor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, a la intimidad y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos que en su contra promovió Z.N.R.A. en representación de su menor hijo A.D.T.R

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., (a) «anul[ar] la sentencia proferida el 15 de agosto [pasado], por haber nacido viciada a la vida jurídica»; (b) «levan[tar] las medidas cautelares salariales»; y, (c) «avecinar a su despacho, a la madre de [su] hijo, para que partiendo de [su] realidad económica (…) coadyuve en la conciliación para la fijación definitiva de la cuota alimentaria» (fl. 363, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que al interior del proceso en comento, mediante fallo del 15 de agosto de los corrientes el estrado judicial convocado desestimó las excepciones de mérito por él propuestas, accediendo en consecuencia a lo reclamado por la demandante, por lo que le fijó como cuota de alimentos mensual a favor de su menor hijo, el equivalente al «50% de lo que devenga en la actualidad como miembro del INPEC al igual que el 50% de las primas de junio y diciembre que devenga», incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, i) no se verificó el requisito de procedibilidad de la acción, ya que jamás fue convocado a conciliar antes de promoverse el pleito; ii) fue indebidamente notificado del inicio del proceso; iii) se decretó el embargo y retención de su sueldo, pese a que viene cumpliendo con la obligación alimentaria en beneficio de su descendiente, la cual consigna mensualmente desde el año 2016 en una cuenta bancaria de la madre; iv) se realizó una ponderación parcializada de los elementos de prueba allegados al juicio, pues se no tuvo en cuenta que la cuota impuesta a favor del infante excede sus necesidades, ni se valoró la suficiencia económica de la madre; y, v) se desconoció que cuenta con otros «compromisos económicos preestablecidos», como el pago de un crédito hipotecario y la cancelación de un curso de capacitación, los cuales va a desatender por la condena de alimentos

Por último puso de presente, que son constantes los desacuerdos con la progenitora del menor en cuanto a la custodia y el cuidado de éste, hasta punto que ella le impide compartir con él (fls. 343 al 371, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. alegó, que el apoderado del accionante «se notificó personalmente de la demanda el 29 de marzo de 2019 sin que dentro del término de ejecutoria de los autos que fijaron los alimentos provisionales y admitió la demanda que repudia, presentara inconformidad alguna o solicitara su disminución, sustitución o revocatoria»; que dentro del plenario quedó suficientemente acreditada la necesidad del menor alimentista y la capacidad del padre para cubrir sus alimentos, por lo que la decisión cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico (fls. 385 y 386, ídem).

b.) Por su parte, la señora Z.N.R.A. se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que el proceso judicial atacado se adelantó conforme al trámite legal pertinente, por lo que la determinación acusada se emitió con fundamento en los elementos de convicción allí recaudados (fls. 392 al 400, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el actor en tutela ciertamente ejerció su derecho de defensa propio del derecho fundamental al debido proceso, dado que oportunamente contestó la demanda y formuló excepciones de mérito que estimó pertinentes, a las cuales se les dio el debido trámite; se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y siempre estuvo representado por apoderado judicial quien intervino en las diferentes fases del proceso, y en general, ejerció plenamente su derecho de defensa».

Por otra parte, estimó que «la decisión de fijar cuota de alimentos en cuantía del 50% del salario del demandado como empleado del INPEC y del 50% de las primas de junio y diciembre, encuentra apoyo tanto probatorio como jurídico, sin que constituya impedimento para tal fijación, que previo a la demandada haya suministrado a su hijo cuota de alimentos, ni mucho menos, todos los aspectos relativos a relaciones interpersonales del demandado con la madre del menor, relatados en la solicitud de amparo, pues precisamente, el proceso de alimentos tiene por objeto determinar una cuota respecto de la cual no hay certidumbre, por no obrar decisión judicial anterior ni acuerdo entre las partes celebrado con arreglo a la ley».

Finalmente, y en cuanto a la nulidad alegada precisó, que « el demandado a través de su apoderado, contó con mecanismos idóneos de defensa, que le permitían exponer el presunto vicio ante el juez de conocimiento, para que éste, dentro del ámbito de su competencia, determinara si en verdad se incurrió en indebida notificación» (fls. 403 al 412, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fls. 415 al 425, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, el actor cuestiona la sentencia proferida el 15 de agosto de los corrientes por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., a través de la cual se accedió a las pretensiones del juicio de alimentos que en su contra promovió Z.N.R.A. en representación de su menor hijo A.D.T.R..

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El referido asunto ejecutivo, fue adelanto frente al aquí interesado, con el fin de obtener la fijación de una cuota mensual de alimentos a favor del menor A.D.T.R., y que fue tasada en el «50% de lo que devenga» el obligado en la institución donde labora.

3.2. En auto del 9 de noviembre de 2018, la sede judicial accionada admitió el libelo, y una vez notificada esa decisión al demandado el 29 de marzo de 2019, éste se opuso a las aspiraciones de la demandante, formulando las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia fáctica del incumplimiento del demandado de la obligación alimentaria a su cargo y los gastos de sostenimiento del demandado y su familia consanguínea ascendiente y obligaciones dinerarias a su cargo».

3.3. De otra parte, en proveído del 9 de noviembre de 2018 se decretó el embargo y retención de los dineros que devengara el demandado como empleado del INPEC, limitando la medida a la suma de $3’000.000.oo, decisión frente a la cual aquél guardó silencio.

3.4. Agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 15 de agosto del presente año, el Despacho criticado desestimó los medios de defensa propuestos por el demandado, y accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a éste al pago de una cuota mensual por concepto...

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