SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03731-00 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03731-00 del 25-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03731-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15899-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15899-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03731-00

(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Aliria Silva de G. a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad», que estima vulnerados por el despacho querellado, frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de octubre de 2019, mediante la cual no accedió a declarar la nulidad de la escritura pública No. 7509 del 11 de diciembre de 2006.

Pretende, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, acceder a la nulidad solicitada.

  1. Los hechos

1. La señora A.S. de G. formuló demanda con el fin de que se declarara la nulidad desde el punto de vista formal, de la escritura pública 7509 de 11 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga, dentro de la cual, quien en vida fuera su cónyuge, intervino en representación de terceros.

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, asignándole el radicado No. 68001310300820140030001.

3. El 07 de febrero de 2019, en sentencia de primera instancia, el juzgado de la causa denegó la nulidad deprecada, estimando que Á.G.G. no actuó como representante de los compradores de los inmuebles objeto del contrato contenido en la escritura pública 7509 señalada, sino que fungió en dicho acto como estipulante a favor de terceros y, por consiguiente, no requería poder para actuar.

4. En sentencia del 09 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de la anterior determinación por la parte demandante, resolvió la providencia recurrida, en cuanto no accedió a declarar la nulidad solicitada.

5. Inconforme, la accionante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de segunda instancia del 09 de octubre de 2019, incurriendo en una vía de hecho al deducir que el señor Á.G.G., suscribió la escritura pública 7509 actuando como estipulante a favor de terceros, cuando en realidad fungió en dicho acto, en nombre y representación de los compradores.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 07 de noviembre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordena el traslado a las accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.

Al momento de proferir el proyecto de sentencia, ninguna parte o vinculado había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto que es objeto de estudio, aduce la reclamante que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad», con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por la quejosa, en la que confirmó el fallo del 07 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. no accedió a declarar la nulidad de la escritura pública No. 7509 del 11 de diciembre de 2006.

Como sustento de la queja constitucional, advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en una vía de hecho al deducir que «el extinto Á.G.G. suscribió la escritura pública 7509 actuando como estipulante a favor de terceros, cuando a simple vista se observa que las partes de dicho contrato fueron» PROURBE S.A., como vendedora, y N. y R.G.O.; J.J., C.Á. y E.F.G.M., en calidad de vendedores. «Y que, Á.G.G., actuó en dicho acto “….en nombre y representación” de dichos compradores».

3. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se advierte que el Tribunal encausado, en sentencia del 09 de octubre de 2019, confirmó el proveído de primera instancia del 07 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., mediante el cual denegó la nulidad de la escritura pública aludida, tras considerar que, «a esa escritura no se le puede exigir la formalidad de la prueba de representación porque expresamente el compareciente dice actuar en ejercicio del artículo 1506, es decir, la mención del artículo 1506 de la representación de otro para otro, realmente lo exime de demostrar, precisamente, la representación»

Más adelante señaló que dicho acto era perfectamente válido, en tanto, «no era necesario que demostrara representación de ninguna manera, entonces, la escritura es plenamente valida. Y, [en relación con] los compradores, la ley no les pone término para aceptar ese contrato, la ley...

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