SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74820 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74820 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente74820
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3258-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3258-2019

Radicación n.° 74820

Acta 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad FABRICATO S.A., contra el laudo arbitral proferido el 2 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXCOL -.

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia – Sintratexcol - presentó un pliego de peticiones ante la sociedad F.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo (fol. 102), el Ministerio de Trabajo, a través de las resoluciones nos. 05505 del 3 de diciembre de 2014, 01617 del 7 de mayo de 2015 y 0888 del 15 de marzo de 2016, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.

El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros (fol. 9), analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 2 de junio de 2016.

  1. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO 1: Reconocimiento sindical: FABRICATO, reconoce al SINDICATO DE TRABAJADORES TEXTIL DE COLOMBIA “SINTRATEXCOL”, sindicato de industria y de carácter nacional.

Artículo 12: Primas y auxilios: A partir de la expedición del laudo, se le reconozca (sic) a los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL 15 días de salario adicionales a la prima legal del mes de junio y 15 días de salario adicionales a la prima legal del mes de diciembre.

Artículo 13: Prima de vacaciones: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagara (sic) a todos los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL, una prima de vacaciones, equivalente a 15 días de salario adicionales, por cada año de servicios la cual será cancelada al momento que el trabajador salga a disfrutar el periodo de vacaciones.

Artículo 14: Prima de antigüedad: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagará una prima de antigüedad a los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL, equivalente a:

1. Por cinco años continuos 5 días de salario;

2. Por 10 años de servicio 10 días de salario;

3. Por 15 años de servicio 12 días de salario;

4. Por 20 años de servicio 20 días de salario;

5. Por 25 años de servicio 25 días de salario.

Artículo 15. A.: A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagara (sic) a cada trabajador afiliado o (sic) SINTRATEXCOL, un aguinaldo equivalente a 8 días de salario, el cual será cancelado en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 16. Auxilios: a partir del presente laudo, FABRICATO reconocerá y pagará los siguientes auxilios:

a) que se le reconozca al trabajador que contraiga matrimonio FABRICATO reconocerá y pagara (sic) un auxilio de $100.000 y otorgará 8 días calendario de permiso.

b) La empresa pagara (sic) al trabajador la suma de $200.000 por el nacimiento de un hijo, al nacido vivo o muerto o por aborto no provocado.

c) La empresa reconocerá y pagara (sic) al trabajador en caso de muerte de alguno de los integrantes del grupo familiar de que trata la Ley 1280 de 2009, la suma de $450.000, debiendo el trabajador cumplir con las exigencias determinadas en la Ley mencionada para su reconocimiento.

g) A partir de la vigencia del presente laudo, FABRICATO constituirá a favor de los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL, una póliza de vida colectiva por una valor asegurado de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes. El valor del seguro será pagado a los familiares que el trabajador hubiese designado. La empresa entregará copia de la póliza expedida al sindicato.

h) ALIMENTACIÓN DE LA JORNADA NOCTURNA. A partir de la vigencia del presente laudo, cuando un trabajador labore en jornada nocturna de más de ocho (8) horas, la empresa le reconocerá a este el valor de la alimentación correspondiente a esta jornada o le suministrará los alimentos en la misma jornada.

Artículo 17. Salarios: FABRICATO para la vigencia del presente laudo, incrementara (sic) los salarios de los trabajadores afiliados a SINTRATEXCOL en un 7.67%.

Artículo 19. Permisos Sindicales: FABRICATO reconocerá para la vigencia del presente laudo los siguientes permisos:

a) A los miembros de la junta directiva del sindicato dos (2) días mensuales para realizar las reuniones de junta directiva.

b) A dos (2) miembros de la junta directiva sindical tres (3) días semanales para realizar labores inherentes a la organización sindical.

e) A todo el personal sindicalizado un (1) día para asistir a la Asamblea General de afiliados.

Artículo 22. Vigencia: el presente laudo, tendrá vigencia de un (1) año contado desde el momento de su expedición.

Artículo 25. Folletos. FABRICATO entregará un (1) folleto del presente laudo a cada uno de los trabajadores afiliados a la Organización sindical SINTRATEXCOL, al momento de la expedición del presente laudo y entregará cien (100) folletos a la organización sindical.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Fabricato S.A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. En lo que denomina alcance del recurso de anulación, el recurrente concreta sus peticiones en 5 puntos: i) la anulación total del laudo, por extemporaneidad y falta de jurisdicción y competencia; ii) la anulación total de la decisión, por «…motivación engañosa, sibilina, falsaria, contraevidente…»; iii) la anulación de algunas disposiciones, por extralimitación de las competencias de los árbitros, al tratarse de temas regulados en la Constitución y en la ley o por corresponder a facultades exclusivas de las partes; iv) la anulación de otros preceptos, por ser manifiestamente inequitativos; v) y la devolución del laudo a los árbitros, para que se pronuncien en torno al artículo 21 del pliego de peticiones.

En desarrollo de tales puntos, en lo que concierne al primero, el recurrente explica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros cuentan con un término de 10 días hábiles para fallar, contados desde la fecha de integración del tribunal. Asimismo que, como en este caso las partes concedieron un plazo adicional de 30 días hábiles, para un total de 40, teniendo en cuenta que la instalación del tribunal se produjo el 13 de abril de 2016, el lapso para decidir terminaba el 31 de mayo de 2016, de acuerdo con lo previsto en la Ley 51 de 1983 y el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En ese orden, arguye que, al haber sido proferido el laudo el 2 de junio de 2016, resultaba evidente su extemporaneidad y, como consecuencia, la pérdida de jurisdicción y competencia de los árbitros.

En segundo término, frente a la existencia de una «…motivación engañosa, sibilina, falsaria, contraevidente…», señala que aunque esta corporación ha sostenido que la poca o escasa sustentación del laudo arbitral no impone necesariamente a su anulación, el presente caso es excepcional, pues los árbitros se abstuvieron de precisar el verdadero motivo de sus decisiones o lo hicieron en forma contraevidente, desconociendo o tergiversando las pruebas obrantes en el expediente. Reproduce, en tal sentido, apartes de la sentencia CSJ SL5693-2014 y alega que el Tribunal incurrió en una «falsa motivación», pues sus consideraciones son totalmente ajenas a la realidad del proceso.

Indica también que los árbitros se apartaron del contenido del pliego de peticiones, al analizar los puntos relativos al campo de aplicación y el reconocimiento sindical, pues declararon que el sindicato era «…de industria y de carácter nacional…» cuando era claro que era de industria y de primer grado, con lo que, de paso, extralimitaron sus competencias, pues no tienen la potestad legal de reconocer personerías jurídicas y, en todo caso, esa clase de sindicatos no existe legalmente. Por las mismas razones, estima que el laudo fue extra petita, pues mientras se había pedido su aplicación exclusiva a los...

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