SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62195 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62195 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62195
Número de sentenciaSL1306-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1306-2019

Radicación n.° 62195

Acta 12


Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso promovido en su contra por ROBERTO ENRIQUE PADILLA ORTEGA, HENRY MANUEL VILLA RUBIO y GILBERTO ANTONIO SANTAMARÍA LÓPEZ.


  1. ANTECEDENTES


Las personas arriba mencionadas (fls. 1-5) llamaron a juicio a la Empresa recurrente, con el fin de que fuera condenada a reajustar en un 15% sus pensiones de jubilación, «teniendo en cuenta la fecha en que cada uno obtuvo la pensión», junto con la indexación y las costas del proceso.


Informaron que prestaron servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., hasta que les fue reconocida la pensión de jubilación convencional que les paga la demandada desde que sustituyó a su empleadora. Precisaron que las convenciones colectivas 1983-1985 y 1998-1999, dispusieron la aplicación del artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, esto es, un incremento del 15% para las prestaciones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aseguraron que desde el año 2000, la Empresa llamada a juicio no ha aplicado el porcentaje mencionado.


La accionada (fls. 258-269) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Admitió los servicios prestados por los actores y su condición de pensionados a su cargo; negó lo demás.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de noviembre de 2011 (fls. 563-569), ordenó el reajuste anual de las pensiones de los demandantes en un 15%, «pero que en este caso no supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y de superarlo estabilizarse hasta por ese equivalente» y sin perjuicio de los incrementos legales; dispuso el pago de las diferencias generadas; declaró la prescripción de lo causado antes del mes de julio de 2007 en el caso de Henry Villa Rubio y G.S.L.; y gravó a la demandada con las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 591-601), mediante la cual, el Tribunal revocó parcialmente la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de Gilberto Santamaría López y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, no vislumbró discusión de que los demandantes fueron trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., así como que Electricaribe S.A. asumió el pago de los derechos pensionales a cargo de aquella, en razón de la sustitución de empleadores que operó entre ambas empresas.


Transcribió el artículo 106, parágrafo 3, de la compilación de convenios 1998-1999 (fls. 72-150), según el cual, todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionen en el futuro, «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».

Advirtió que la pensión de jubilación a favor de Roberto Padilla Ortega fue reconocida mediante comunicación del 21 de mayo de 2008 (fl. 9), en la cual se indicó que el derecho estaba regulado por la convención colectiva de trabajo, el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y el de 5 de mayo de 2006, pero que este último no aparecía en el expediente, por manera que si lo pretendido por el demandado era demostrar que los incrementos de las mesadas se regulaban por un instrumento diferente al convencional aportado al proceso, «debió cumplir con su responsabilidad probatoria».


Descartó también cualquier duda sobre la condición de afiliados a la organización sindical de los actores, en razón a que ese fue el sustento fundamental para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo; en ese contexto, concluyó que «le son aplicables las demás prerrogativas consagradas en la misma». Concluyó su disertación en los siguientes términos:


Finalmente, y en torno a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, aspecto que es objeto de reparo por la apelante, cierto es que ésta ha sido modificada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, pero como se estableció en líneas anteriores, la aplicación de la misma deviene de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y las organizaciones sindicales; constituyéndose esta como fuente del derecho pretendido en esta demanda, sin consideración a su vigencia; por lo que estima esta Sala, que los pensionados demandantes, tienen derecho a que se les haga el reajuste anualmente, tal como lo dispone la ya mencionada Ley 4ª de 1976.


(…)


En este caso, la pensión de jubilación de los demandantes ROBERTO PADILLA ORTEGA y H.V.R. fue reajustada de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993, aplicando para ello el Índice de Precios del Consumidor; por lo que en este caso, resulta procedente ordenar a ELECTRICARIBE S.A., a que le reajuste la pensión de jubilación a los demandantes tal como lo dispone la Ley 4 de 1976, en virtud del parágrafo 1 del artículo 2 de la C.C.T. de 1983 (…).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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