SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81722 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81722 del 06-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81722
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL3046-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3046-2019

Radicación n.° 81722

Acta 27

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra los autos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali durante la audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2018, así como contra la sentencia de primera instancia proferida por esa misma corporación en la misma fecha, en el interior del proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE LA FAMILIA – ONG CRECER EN FAMILIA – contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS, CONTRATISTAS Y FORMADORES, EDUCADORES DE LA ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES DE LA ONG CRECER EN FAMILIA – SINTRACRECER -.

  1. ANTECEDENTES

La ONG Crecer en Familia promovió un proceso especial en contra de la organización sindical Sintracrecer, en los términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1210 de 2008, con el fin de obtener que se declarara la ilegalidad de la huelga o cese colectivo de actividades presuntamente ejecutado en sus instalaciones desde el 9 de abril de 2018 y «…hasta el día de hoy…», con fundamento en las causales a) c) d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para fundamentar sus peticiones, narró básicamente lo siguiente:

En su condición de organización no gubernamental sin ánimo de lucro, suscribió un contrato de aporte con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, que tiene por objeto brindar atención especializada a «…adolescentes en conflicto con la ley penal…», concretamente internados en el Centro de Formación Juvenil B.P.. Por ello, en desarrollo de sus actividades, cumple un servicio público de asistencia social derivado de la administración de justicia, destinado a menores infractores y en situación de abandono y desprotección, que debe prestarse ininterrumpidamente, en aras de preservar la seguridad de la población y de las 377 personas recluidas en la institución.

Desde el 9 de abril de 2018, a las 5:00 a.m., 52 formadores, de los 208 con los que cuenta la institución, vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido inferior a un año, «…iniciaron un sorpresivo cese colectivo de actividades que se ha mantenido permanente y continuo hasta el día de presentación de esta demanda…», tras de lo cual dejaron en estado total de abandono y sin previo aviso a los 377 adolescentes infractores. Los formadores de la institución tienen a su cargo, entre otras medidas, la protección de la vida y la integridad personal de los internos, el suministro de alimentos, el cuidado de la salud y la higiene, además de que son los referentes de responsabilidad y buena conducta, por lo que el cese de actividades «…generó traumatismos en el proceso de restablecimiento de derechos de los adolescentes allí internados por orden judicial, lo que conllevó al retraso del proceso que estos llevan, afectando su integridad física, personal y de contera la seguridad pública…», según quedó demostrado en los informes del director de la institución y de las autoridades de policía.

Por los anteriores hechos se presentaron varias denuncias penales, por los delitos de abandono de menores, concierto para delinquir, falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado y, de acuerdo con la visita de inspección del ICBF, la institución «…evitó situaciones de riesgos que tuvieron los jóvenes recluidos en el Centro de Formación Juvenil…»

Con posterioridad a la iniciación del cese de actividades, el 11 de abril de 2018 le fue radicado un documento en el que le informaban la creación de la organización sindical demandada «Sintracecer», ocurrida, al parecer, desde el 8 de abril de 2018, junto con un listado de «escasos» 19 trabajadores, como aparentes fundadores. Dicho documento carecía de los requisitos establecidos en los artículos 359, 361 y 363, para acreditar la constitución legítima de una organización sindical, por lo que, en su oportunidad, le remitió un oficio a los trabajadores y al Ministerio de Trabajo, en el que señalaba las variadas falencias constitucionales y legales, que nunca fue respondido. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que un sindicato no puede actuar mientras no haya sido inscrito en el registro sindical, dio por entendido que la organización demandada, «…si es que existe…», no tenía capacidad para operar ante la ONG, sin que antes le fuera notificado el cumplimiento de las mencionadas normas legales necesarias para su constitución legal.

En vista de las anteriores irregularidades, esto es, que los trabajadores iniciaron un cese colectivo de actividades sorpresivo y que se ha mantenido «…permanente y continuo…», además de que, tres días después, le notificaron la creación de una organización sindical sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tales efectos, procedió a la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los 52 trabajadores comprometidos en la ocurrencia de los mencionados hechos, por justa causa comprobada.

Por lo dicho, en su concepto, el cese colectivo de actividades resulta ilegal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 379, 380, 430, 431, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, por recaer sobre un servicio público, por no haberse cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo, por no haber sido declarado por la asamblea general de los trabajadores y por haberse efectuado antes de los dos (2) días hábiles a la declaratoria de la huelga.

En el transcurso de la audiencia pública llevada a cabo el 10 de julio de 2018, el apoderado de la organización sindical convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a que la institución demandante presta un servicio público de asistencia a 377 adolescentes infractores de la ley penal, que debe ser ininterrumpido; que los formadores tienen a su cargo el cuidado de la salud y el bienestar de los internos; que oportunamente notificaron a la empresa la creación del sindicato; y que los contratos de trabajo de 52 trabajadores fueron terminados unilateralmente. Frente a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba.

Aclaró que los trabajadores no adelantaron cese de actividades alguno, pues solo llevaron a cabo una «…asamblea permanente de toma de decisiones…», debido a la existencia de condiciones de trabajo injustas, como la falta de reajuste sobre sus salarios y el ambiente laboral agresivo que debían soportar, luego de la cual intentaron dialogar con las directivas de la institución. Precisó también que en esa asamblea participaron varios trabajadores preocupados por la situación y «…no precisamente el sindicato aquí demandado…», que apenas estaba en etapa de constitución, además de que, luego de creada la organización, la respuesta fue el despido colectivo de los trabajadores, sin respeto de su derecho fundamental al debido proceso.

En su defensa, propuso la excepción previa de inepta demanda. Adujo, para tales fines, que la entidad demandante había obviado el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, de acompañar a la demanda un acta elaborada por el inspector de trabajo, en la que constara la realización efectiva del cese de actividades, pues los documentos que aportó dan cuenta de lo contrario, esto es, que no fue posible constatar la ejecución de la huelga. Señaló que ese era un requisito ineludible de la demanda y que, al no haber sido cumplido, impedía que el juez del trabajo avocara el conocimiento de la acción, por representar un defecto fáctico insaneable.

Expuso también que los hechos de la demanda 7, 12, 15, 16, 17 y 19 no estaban adecuadamente planteados, porque mezclaban varios supuestos en un solo numeral y en otros se realizaban simples afirmaciones y no hechos.

Como excepciones de fondo, propuso la de inexistencia de causa probada para la declaratoria de ilegalidad de la huelga o paro colectivo con cargo a la demandada, organización sindical SINTRACRECER, por sustracción de materia, al no ser responsable la pasiva de los hechos presuntamente imputados con cargo a su conducta y responsabilidad.

  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

En el curso de la audiencia pública especial de que trata el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008, llevada a cabo el 10 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de escuchar al apoderado de la organización sindical convocada a juicio, tuvo por contestada la demanda.

Igualmente, para los fines que interesan a las decisiones que debe adoptar esta sala, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones:

1. Declaró no probada la excepción previa de...

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