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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54593 del 16-10-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54593
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4412-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP4412-2019

Radicado n.° 54593

Acta 274

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la garantía de doble conformidad de la primera sentencia condenatoria proferida contra Á.M.G.R..

HECHOS:

T.C.V. tuvo dos hijos con Á.M.G.R.: J.D. y J.R., ambos menores de edad. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá, mediante sentencias del 27 de abril de 2011 y 9 de noviembre de 2012, le fijó al padre una cuota alimentaria de $ 90.000.00 mensuales para cada niño. El padre incumplió parcialmente su deber alimentario.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El 27 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, la Fiscalía Local de S. le imputó a Á.M.G.R. el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007).

2.- El 29 de abril de 2016 la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 16 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá realizó la audiencia de formulación correspondiente.

La audiencia preparatoria se realizó el 23 de marzo de 2017, y el juicio oral entre el 12 de septiembre siguiente y el 23 de mayo de 2018, fecha en que se anunció el sentido absolutorio del fallo, el cual se concretó en la sentencia del 25 de julio siguiente.

3.- El 28 de septiembre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, el defensor de víctimas y la Procuraduría, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Á.M.G.R., a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v., como autor del delito de inasistencia alimentaria.

Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena.

4.- El defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación.

5.- La Corte, mediante providencia del 27 de febrero de 2019 inadmitió la demanda, pero dispuso, por tratarse de una sentencia condenatoria impuesta por primera vez en segunda instancia, que agotado el trámite de insistencia, el asunto regresara al despacho para resolver lo atinente a la garantía de doble conformidad.

6.- Con posterioridad, el defensor del acusado solicitó que se acepte la conciliación a la que llegaron el acusado y la madre de los menores y que, en consecuencia, se termine la actuación y se ordene la libertad del procesado por indemnización integral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero. En concordancia con la ley vigente contra la primera sentencia condenatoria procede su impugnación, sea cual fuere la instancia en que se profiera. Así lo entendió la Sala al inadmitir el recurso extraordinario de casación contra la condena impuesta por primera vez en segunda instancia, al acceder a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de la garantía de la doble conformidad.

En ese orden, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C 794 de 2014 y SU 217 de 2019, la Sala examinará si los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se cumplen para mantener la primera condena impuesta al acusado por el delito de inasistencia alimentaria que le fue imputado.

Segundo. El delito de inasistencia alimentaria es una conducta ilícita de infracción al deber. El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 la describe en los siguientes términos:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando esta es impuesta y cuantificada en una decisión judicial, como ocurre en el presente caso.

Acerca de este punto, el Tribunal Superior señaló lo siguiente:

“Ahora bien, de los documentos que militan en el expediente se aprecia a folios 157 a 165 copia de las providencias judiciales donde le fijaron cuotas alimentarias respecto de cada uno de sus hijos, sentencias en las que se estableció como obligación el pago de $ 90.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria en favor de cada uno de sus menores hijos.

En cuanto al tiempo de evasión de la obligación alimentaria se tiene que en los fundamentos de la querella la señora T.C.V. madre de los menores, señaló que el procesado ha incumplido con la cuota alimentaria y demás compromisos que le fueron asignados por el Juzgado promiscuo de Familia de Soatá desde el mes de julio del año 2015, hasta el mes de octubre de 2016, adeudando a la fecha de la audiencia aproximadamente $ 1.180.000, señalando además que en alguna ocasión el procesado le dio $ 200.000, pero nunca más le colaboró en la crianza de los menores al punto que no tiene trato algunos con ellos.”

Tercero. El tema del incumplimiento parcial de los alimentos no está en duda. El núcleo de la discusión gira en torno del ingrediente normativo “sin justa causa”, expresión con la cual se da a entender que no basta con probar la omisión, sino que es necesario establecer si las concretas situaciones o circunstancias que inciden en tal proceder lo explican razonablemente.

En este caso, el defensor aduce como justa causa de incumplimiento la carencia de recursos económicos y la imposibilidad de conseguirlos.

En cuanto a este tema, la Corte, en la SP del 23 de marzo de 2006, R.. 21161, señaló lo siguiente:

“Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. “

En esa línea, bajo el entendido que los tipos penales describen conductas antijurídicas y no comportamientos lícitos, la expresión “sin justa causa” que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no se puede equiparar a las causas de justificación de la conducta referidas en el artículo 32 del Código Penal (cumplimiento de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en legítimo ejercicio de un derecho, necesidad de defender un derecho de una agresión injusta o necesidad de proteger un derecho), sino a situaciones o circunstancias objetivas diferentes a dichas causas de justificación, que explican razonablemente la omisión alimentaria, como ocurre por ejemplo con la imposibilidad económica de hacerlo.

De otra parte, a partir del principio de solidaridad, tan esencial y afín al concepto del bien jurídico que se estudia, en la SP del 30 de mayo de 2018, R.. 47107, la Sala señaló lo siguiente:

“Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).”

La Corte, entonces, examinará, de acuerdo con esos planteamientos, si más allá de toda duda razonable, se probó la responsabilidad del acusado.

Cuarto. En la sentencia de primera instancia se afirmó que el acusado realizaba algunos trabajos ocasionales para doña M.G., y que según el patrullero de la Policía Nacional, O.F.O.F., Á.M.G. se encontraba afiliado al Régimen de Salud Subsidiado y al Fondo de Pensiones Porvenir, según lo pudo comprobar vía internet.

Igualmente se adujo que T.C.V., madre de los menores, declaró no saber en qué trabaja el padre de sus hijos y que en alguna ocasión le entregó $ 200.000.00, único gesto que ha tenido con sus hijos con quienes el acusado no tiene ningún trato.

Por último, el juzgado destacó que M.G. refirió que ocasionalmente el acusado realiza algunos trabajos para ella, de lo que obtiene una remuneración de $...

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