SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55704 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55704 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP4369-2019
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP4369-2019

Radicación No. 55704

Aprobado acta No. 263

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala profiere sentencia de casación en el proceso seguido contra M.J.M.S., condenado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.

HECHOS

El 30 de enero de 1998, el abogado M.J.M.S., bajo el pretexto de obrar como mandatario de sesenta y seis extrabajadores de Puertos de Colombia (varios de los cuales no lo conocían ni le otorgaron poder para ese efecto), concurrió a la Inspección del Trabajo de la regional Cundinamarca para conciliar ante M.A.C.Á., representante de FONCOLPUERTOS, reclamaciones administrativas que previamente había formulado, relacionadas con la denominada «prima sobre prima», la cual no tenía ningún sustento legal ni convencional.

En tal virtud, M.S. y C.Á. acordaron que la entidad mencionada reconocería y pagaría por ese concepto a los exportuarios un total de $2.775.083.481,41, cuya entrega se ordenó mediante Resolución No. 543 de 22 de abril del mismo año, suscrita por el entonces Director General de FONCOLPUERTOS, S.A.B..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En resolución de 27 de diciembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la investigación formal contra M.J.M. SALAS y S.A.B.[1]. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2004, dispuso vincular también a M.A.C.Á. y M.H.Z.R.[2], y el 14 de febrero de 2005, a los sesenta y seis trabajadores en cuya representación actuó el primero mencionado[3].

2. El sindicado M.J.M.S. fue vinculado al trámite el 15 de junio de 2006 mediante declaratoria de persona ausente[4]. Por su parte, S.A.B. y M.A.C.Á. lo fueron a través de diligencias de indagatoria realizadas los días 6 de julio de 2005 y 17 de enero de 2006, respectivamente[5].

La mayoría de los extrabajadores rindieron indagatoria[6], y uno de ellos fue vinculado en ausencia[7].

3. La Fiscalía decretó el cierre parcial del ciclo instructivo el 18 de septiembre de 2006 y dispuso continuar con la investigación en relación con M.H.Z.R.[8].

4. Mediante resolución de 15 de mayo de 2008[9], confirmada integralmente por la segunda instancia el 24 de diciembre de 2009[10], el funcionario instructor resolvió (i) declarar la prescripción del delito de prevaricato por acción; (ii) acusar a M.J.M.S. y M.A.C.Á., como determinador y coautora, en su orden, del delito de peculado por apropiación en cuantía de $2.775.083.481,41, y afectar al primero con medida de aseguramiento; (iii) acusar a quince extrabajadores como determinadores de idéntico delito; (iv) acusar a otros treinta y dos pensionados como determinadores de peculado por apropiación en concurso homogéneo; (v) precluir la investigación que por el mismo punible adelantaba respecto de diecinueve extrabajadores.

En relación con S.A.B., el despacho se abstuvo de tomar determinación alguna porque la investigación adelantada en su contra se acumuló a otro expediente, con ocasión de la voluntad de aquél de acogerse a sentencia anticipada.

5. El conocimiento de la causa correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, que el 13 de agosto de 2010 dio inicio a la audiencia preparatoria[11]; misma que fue suspendida y continuó el 29 de agosto de 2012[12] bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y Nueve de igual sede y jerarquía, al cual le fue reasignado el proceso[13].

6. El acusado M.J.M.S. fue capturado el 17 de julio de 2012 en la ciudad de Caracas, Venezuela[14], por razón de otro diligenciamiento. Fue extraditado a este país y puesto a disposición del despacho de conocimiento más adelante, en concreto, el 4 de agosto de 2014[15].

7. Con ocasión de una nueva reasignación, el asunto pasó al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá[16]. Ese despacho dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 31 de enero de 2013[17] y tramitó algunas sesiones de la misma[18], hasta que el conocimiento de la causa fue variado otra vez – en esta oportunidad, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito[19] -, ante el cual, en consecuencia, continuó el juicio.

8. Mediante auto de 27 de junio de 2014, el despacho dispuso romper la unidad procesal y tramitar causas independientes respecto de M.J.M.S., por un lado, y todos los demás investigados, por otro[20].

9. La vista pública terminó el 20 de febrero de 2018, cuando las partes culminaron sus alegaciones conclusivas[21].

8. Con sentencia de 28 de septiembre de 2018, el fallador condenó a M.J.M.S. como determinador del delito de peculado por apropiación en cuantía de $2.775.083.481,41. En tal virtud, le impuso las penas de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 5 meses y 13 días, y multa de 13.349,78 salarios mínimos mensuales[22].

Esa providencia fue apelada tanto por la defensa técnica como por el enjuiciado, y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 8 de marzo de 2019[23], contra la cual los mismos sujetos procesales promovieron los recursos de casación de cuyo estudio se ocupa ahora la Sala[24].

LAS DEMANDAS

La Sala, para evitar repeticiones innecesarias y en virtud de la coincidencia sustancial advertida en ellos, reseñará y examinará conjuntamente los cargos primero y segundo de las demandas formuladas por MOLINA SALAS y su defensor; aparte, resumirá y analizará el tercer reparo presentado por el enjuiciado.

1. Cargo primero conjunto.

Con fundamento en la causal segunda de casación, denuncian la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.

Aducen que el funcionario instructor, en el pliego de cargos, transcribió el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, incluyendo el inciso que alude a la modalidad agravada de la conducta, y refirió que el monto de lo apropiado ascendió a $2.775.083.480,41, pero «en parte alguna de la resolución de acusación se hace una imputación directa, clara, contundente de la agravación», ni se indicó que la cuantía del ilícito «constituía un agravante».

A pesar de ello, y sin que se hubiese efectuado la variación de la calificación jurídica, las instancias profirieron condena «incluyendo la circunstancia de agravación punitiva consistente en que el monto de lo apropiado superaba 200 s.m.l.m.v», con lo cual resultó desconocida la armonía debida entre la acusación y el fallo.

Agregan que la simple mención de los presupuestos fácticos que configuran la circunstancia agravante no constituye una imputación jurídica que permita deducirla en perjuicio del sentenciado, conforme lo entendió esta Sala en decisión de 31 de enero de 2018 proferida en el radicado 50105 al resolver un asunto análogo. De igual modo, que el Tribunal, al descartar la alegada violación del principio de congruencia, invocó argumentos inadmisibles, en concreto, que «en la diligencia de indagatoria los procesados hicieron alusión al monto de las reclamaciones», o bien, que «al resolver una solicitud de preclusión derivada de la prescripción de la acción penal, la Fiscalía consideró que se materializaba la agravante».

De acuerdo con lo expuesto, piden que, en corrección del dislate, se case la decisión de segundo grado y se redosifique la sanción impuesta con exclusión del referido incremento punitivo.

2. Cargo segundo conjunto.

Al amparo de la causal primera, denuncian la violación de la ley sustancial (directa el acusado, e indirecta su mandatario, pero con argumentos sustanciales similares) por aplicación indebida del artículo 30, inciso segundo, del Código Penal. Consideran que el Tribunal erró al atribuirle a MOLINA SALAS responsabilidad como determinador, cuando «a lo sumo debía responder como interviniente».

Alegan que «la mera presentación de un requerimiento para que se cancele una suma de dinero» no constituye un acto idóneo o eficaz para provocar en el servidor público que dispone de los recursos la idea delictiva, sino apenas una «gestión legal como abogado». Dicen que las instancias acudieron a «esguinces jurídicos» para concluir que el procesado obró como determinador, propósito en el cual invocaron indicios que en realidad carecen de todo valor demostrativo y no pueden tenerse en cuenta para afirmar «la connivencia o asociación» entre el acusado y los servidores públicos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR