SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00778-01 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00778-01 del 28-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8533-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00778-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8533-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00778-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de mayo de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por J.I.P.D. frente a la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con ocasión del juicio laboral que adelantó el accionante contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., con radicado Nº 2013-00377.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la información obrante en el expediente, se infieren como supuestos fácticos los siguientes:

El aquí actor promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se reconociera, junto con otras pretensiones, que entre las partes medió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de marzo de 1988 al 29 de septiembre de 2008, data en donde obtuvo su status de pensionado.

En sentencia de 6 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito adjunto a su homólogo de Barrancabermeja - Santander, declaró la existencia de la relación contractual entre las partes, ordenando los respectivos reajustes salariales y pensionales; determinación revocada, en sede de apelación, el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

Incoado el recurso de casación por el tutelante, el 6 de marzo de 2019 la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, resolvió no casar la sentencia del ad quem.

Alega que las decisiones censuradas son arbitrarias pues, con base en una indebida valoración probatoria, coligieron, erróneamente, que las excepciones propuestas por la empresa demandada estaban debidamente acreditadas, eximiéndola de la responsabilidad de reconocer la “compensación salarial” a la cual, el aquí gestor tenía derecho, para efectos de reliquidar su pensión.

3. Reclama, en concreto, anular los fallos cuestionados y, en su lugar, ordenar a Ecopetrol S.A., pagarle el ingreso monetario fijado en virtud de la política de “compensación salarial”, incluyendo el estímulo al ahorro y la modificación del I.B.L., para el reconocimiento pensional y demás prestaciones sociales, reembolsándosele retroactivamente lo dejado de percibir desde el 10 de enero de 2006.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

  1. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral solicitó desestimar el amparo, por no incurrir en arbitrariedad alguna

  1. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, defendió su proceder, alegando haber respetado el debido proceso del tutelante

  1. Ecopetrol S.A. pidió su desvinculación señalando que las actuaciones censuradas respetaron los derechos del accionante


1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda tras señalar:

“(…) [L]as providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable (…)”

1.3. La impugnación

La promovió el censor aduciendo que la decisión del a quo constitucional

“(…) a) No se ajusta a los derechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho (sic) impetrado, en el examen y consideración de la petición [;] b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho como lo establece la ley; [y] c) se funda en consideraciones inexactas (…)”.

Insistió en que las decisiones censuradas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, situación que, a juicio del peticionario, la Sala de Casación Penal, dejó por fuera de su análisis.

Precisó que, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, no es cierto que la tutela pretenda revivir un debate ya clausurado por los juzgadores ordinarios, ya que el asunto ha adquirido una “dimensión constitucional” al estar en discusión derechos pensionales (fols. 202 a 210).

2. CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional se enfila frente a la sentencia de 6 de marzo de 2019, emitida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral que no casó la decisión de segundo grado por, supuestamente, vulnerar los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto, a juicio de éste, convalidó el defecto fáctico cometido por el ad quem al valorar indebidamente los medios de convicción allegados al litigio, vicio que sirvió de base para respaldar la elusión de la responsabilidad de la empresa demandada en el reconocimiento de la compensación salarial a que tenía derecho, para efectos de la liquidación de su pensión.

2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se advierte la inviabilidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Lo antelado porque, aun cuando en el aludido recurso extraordinario el aquí petente formuló sus ataques a la sentencia del tribunal, por la vía indirecta, para censurar las irregularidades en la apreciación probatoria, que aquí alega; incurrió varios errores de orden técnico, imposibles de subsanar a través de este mecanismo de protección, dada su naturaleza residual.

En el punto, advirtió la Corporación accionada:

“(…)1. La censura le endilga en el primer ataque al Tribunal, violar la ley sustancial [por] la vía «indirecta» a través del concepto de infracción directa de unas disposiciones normativas y la «interpretación errónea» de otras.

“Así mismo y para demostrar los yerros aludidos, identificó dos «errores de hecho» manifiestos y listó dos pruebas que al haber sido soslayadas permitieron la comisión de los dislates referidos, lo que no deja duda en torno a que el cargo está definitivamente orientado por la senda fáctica.

“Precisado lo anterior, de antaño esta Corporación ha precisado que cuando el embate contra la sentencia se oriente por la vía de los hechos, debe invocarse la aplicación indebida como concepto de desconocimiento de la ley que es el propio por ese sendero. Aun así, la censura acudió a los otros dos motivos de violación previstos en la ley, es decir, la infracción directa y la interpretación errónea, que son expresiones propias de cuando se ataca una sentencia por haberse incurrido en dislates de orden jurídico, que precisamente no fueron los que la censura alegó, pues se itera, acusó al Tribunal de la comisión de varios deslices fácticos, mezclando indebidamente en una misma acusación, modos de violación que por su naturaleza son excluyentes.

“2. En el desarrollo de su argumentación, el recurrente utiliza indistintamente raciocinios jurídicos, como cuando afirma la «errónea interpretación del artículo 143 del CST» y se vale de señalar que dicha norma en su versión original, no permitía analizar las razones o motivos alegados por la demandada para justificar el trato desigual en materia salarial, en este caso por existir diferencias de régimen salarial y de cesantías diferente con el sujeto materia de comparación y a renglón seguido afirmar que el ad quem «No apreció el documento obrante a folios 156 a 160»; falencias técnicas que no puede superar la Sala y le impiden el estudio de la acusación “(…)”.

Del análisis precedente no se extrae irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales, pues como la actora no hizo uso del remedio reseñado de manera correcta, la Sala encartada no podía...

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