SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76147-31-10-002-2011-00027-02 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76147-31-10-002-2011-00027-02 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76147-31-10-002-2011-00027-02
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3017-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC3017-2019

Radicación n° 76147-31-10-002-2011-00027-02

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionado respecto de la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario de M.A.H.P., representada por O.C.H.P., contra G.H.S.P..

I.- EL LITIGIO

1.- Se pidió en la demanda declarar que M.A.H.P. es hija extramatrimonial del convocado y, en consecuencia, ordenar la corrección de su registro civil y fijar cuota de alimentos en su favor.

2. Como sustrato fáctico se expuso que la menor, nacida el 11 de diciembre de 2002 en el municipio de P., hija de O.C.H.P., fue concebida durante el periodo en que su progenitora y G.H.S.P. mantuvieron una relación sentimental estable y notoria.

Por orden del ICBF el Instituto de Medicina Legal practicó estudio genético de filiación a la hija y al presunto padre, que arrojó como resultado de 99.99999999% de probabilidad de paternidad, pese a lo cual, este último no realizó el registro notarial correspondiente, ni objetó el resultado de la prueba científica (fls. 1 -2, c. 1).

Con el libelo se aportó una copia simple del análisis clínico de los marcadores genéticos realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 23) y, el 16 de febrero de 2011, antes de la notificación al enjuiciado, la promotora «corrigió» el libelo inicial, agregando el original «al capítulo de pruebas y a sus anexos» (fls. 25 – 28).

3.- El convocado se opuso a las pretensiones, sin formular medios defensivos, pero pidió que se practicara una nueva prueba de ADN (fls. 33 – 36, ib.).

4. Ya avanzado el trámite, el a quo, por auto de 9 de mayo de 2011, por vía de reposición del auto que abrió el proceso a pruebas, se pronunció sobre el memorial con el cual se adjuntó el original del dictamen, dándole alcance de sustitución de la demanda por hallar reunidos los requisitos propios de esa figura y así la admitió. Al mismo tiempo «teniendo el original del dictamen – estudio genético de filiación, como prueba allegada con la demanda»; dejó sin efecto el numeral 4° del auto admisorio mediante el cual se ordenó la prueba de marcadores genéticos, a través de la técnica de ADN y en su lugar, dispuso dar traslado por el término legal de la allegada con el escrito de sustitución.

En la nueva contestación, el recurrente insistió en la necesidad de otra evaluación molecular para despejar cualquier duda, aunque no objetó la presentada (fls. 88 - 92); por auto del 28 de junio de 2011, el juzgador rehusó ordenar ese estudio adicional, por innecesario dado que no se objetó el inicialmente anexado y precisó que de esa forma, quedaba «en firme el dictamen – estudio genético de filiación allegado con la demanda» (fls. 94- 97).

El opositor apeló ese proveído y el Tribunal lo ratificó, al estimar que no era imprescindible la nueva experticia, dado que la inicial no fue objetada (fls. 17 - 21, c. 5).

5. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria, emitida el 31 de julio de 2012 (fls. 139 - 154), que fue impugnada por el vencido (fl. 155) y confirmada por el Superior (fls. 12 – 25, c. 8).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El ad quem desestimó los motivos de disenso relacionados con la negativa de decretar una nueva prueba de ADN, al respecto señaló que esa discusión quedó zanjada con anterioridad, cuando el Tribunal confirmó el auto que decidió en ese sentido, por encontrarlo conforme a derecho.

Seguidamente, se refirió a la prueba de ADN obrante en el expediente, practicada a instancias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por el Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, que arrojó como resultado una probabilidad de paternidad del 99,99990 % y que es 32.683.446.730,4987 veces más probable que el accionado sea el padre biológico a que no lo sea, exaltando la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Concluyó, además, que no era viable la condena por alimentos antes de establecerse el parentesco, razón por la cual revocó la orden de sufragar rubros de educación generados con anterioridad al fallo.

Por lo que atañe al monto de la cuota alimentaria, estimó adecuada la cantidad de $1'000.000 fijada por el a quo, dado que para su estipulación tomó en consideración las demás obligaciones del alimentante y su capacidad económica. Acotó, que si bien el demandado, de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en su cargo de Notario del Círculo de Cartago percibió en el año 2010 la suma de $431'583.965, aún descontados los gastos de funcionamiento, en todo caso los ingresos para los primeros meses de 2011 no fueron inferiores a $3.000.000, de donde la cuota no era desproporcionada.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres cargos, dos de ellos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta, y el otro en la causal quinta.

Se analiza en primer lugar el tercer ataque, por su vocación totalizadora, y a continuación los dos restantes.

  1. TERCER CARGO

Alegó el impugnante que se configura la nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitieron los términos u oportunidades para practicar la prueba pericial de ADN, defecto que no ha sido saneado.

Con el escrito genitor no se acompañó el original del peritaje determinante de la filiación y aunque el juzgado oficiosamente ordenó su práctica, reversó su decisión, dándole valor a uno que fue aportado extemporáneamente.

De otra parte, el Tribunal, advertido de esa situación anómala, no hizo nada al respecto. En esas condiciones, se echa de menos en el proceso «la prueba reina e infalible para demostrar o descartar la presunta paternidad del demandado».

CONSIDERACIONES

El recuento de lo acontecido en la primera instancia devela que durante el trámite procesal se garantizó que las partes pudieran desplegar su actividad probatoria, en los diferentes momentos de aportación y contradicción.

La situación expuesta en la censura no supone un agravio de esa prerrogativa, puesto que el debate acerca de la utilidad y necesidad del medio demostrativo solicitado fue superado en la actuación con la confirmación en segundo grado del auto que denegó la práctica de otro examen científico, sin que el opugnante entendiese en su momento que esa decisión constituía un invalidante. De hecho, con posterioridad no suscitó ninguna petición de nulidad procesal y, por el contrario, continuó interviniendo en el litigio y, al efecto, presentó alegatos de conclusión e impugnó la sentencia del a quo.

Aunque es claro que la irregularidad referida surgiría al omitirse el decreto de una prueba de marcadores genéticos de ADN, obligatoria en los procesos para establecer la paternidad o maternidad (Ley 721 de 2001), puesto que «se configura, entre otros eventos, cuando el juzgador no decreta o no practica los medios de convicción que en forma específica ordena la ley» (CSJ, SC 11 dic. 2012, rad. 2007-00046-01), lo cierto es que el sub judice no estuvo desprovisto de ese elemento de convicción, al punto que la filiación fue definida con base en el examen biológico que adjuntó la actora.

Por tanto, a este propósito basta constatar que la experticia obró en el expediente, como en efecto sucedió, para descartar la anomalía.

Adicionalmente, la causal de nulidad que cimienta el cargo presupone la pretermisión integra de la fase de pruebas, de ahí que si la acusación se resiente de que no hubiere sido decretado un...

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