SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00002-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00002-01 del 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expedienteT 7000122140002019-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2475-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2475-2019

Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00002-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda promovida por D. de J.F.C., en calidad de representante legal de Buses de Sincelejo S.A.S., al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Policía Nacional – Seccional Sucre, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2016-345, seguido por Country Motors S.A. a la quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Country Motors S.A. hizo efectiva la garantía real constituida por B. de Sincelejo S.A.S. sobre 17 automotores.

Practicado el secuestro de los citados rodantes, estos fueron dejados bajo la custodia y administración de la allá ejecutada, acá petente.

El remate de los memorados bienes se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2017, siendo adjudicados a la demandante, esto es, Country Motors S.A.

El 3 de agosto de 2018, el despacho encartado dispuso la “entrega” de los buses en comento a su actual propietaria, para lo cual, comisionó a la Alcaldía de Sincelejo; sin embargo, tal mandato no se materializó porque en diligencia de 29 de noviembre de 2018, L.A., gerente encargada de la depositaria, hoy querellante, adujo no saber del paradero de los reseñados vehículos.

En proveído de 30 de noviembre anterior, al estimar injustificada la renuencia de Buses de Sincelejo S.A.S. a acatar la disposición de “entrega” de los rodantes, la juez cognoscente conminó a las autoridades de policía a la inmovilización de los 17 autobuses (fls. 4-10, cdno.2).

Inconforme, la acá libelista formuló los recursos horizontal y vertical contra esa postura; el primero fue desechado y el segundo declarado improcedente, en auto de 18 de diciembre de 2018.

Con misiva de 19 de diciembre siguiente, se comunicó la orden de aprehensión a los entes de policía de Sucre, advirtiendo que debían trasladar los automotores a las instalaciones de la aquí censora; sin embargo, los 5 carros[1] que pudieron ser cobijados con esa medida se llevaron a otros parqueaderos.

La promotora critica que: i) no se diera curso a la apelación señalada, ii) se emitiera el “oficio” enterando la citada detención sin estar ejecutoriada la providencia de 30 de noviembre de 2018, y iii) los bienes retenidos no se dejaran en su poder, causando perjuicios a sus tenedores o poseedores (fls. 1-18, cdno.1).

3. En concreto, la accionante reclama i) revocar el auto denegatorio de la alzada, ii) invalidar el oficio de 19 de diciembre de 2018, mediante el cual se comunicó a la Policía Nacional la inmovilización de los buses objeto de la controversia, y iii) compensar los perjuicios que pudieron causarse a quienes fueron despojados de la materialidad de los bienes confiscados (fl. 15, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La falladora atacada solicitó denegar el auxilio porque i) la impugnación de segundo grado no era admisible por no estar el proveído recurrido enlistado en el art. 321 del C.G.P., ii) la demandada debía custodiar los rodantes afectos al compulsivo, y iii) no avizorarse vía de hecho en sus decisiones (fls. 40-43, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir con el requisito de subsidiariedad, al no acudirse a la queja contra la determinación nugatoria del remedio vertical; en tanto que, el oficio acusado de prematuro resultó saneado el 15 de enero de 2019, al cobrar ejecutoria la providencia que dispuso su elaboración (fls. 74-85, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó la accionante reiterando los alegatos del libelo genitor (fls. 93-94, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La querellante reclama i) anular la providencia de 18 de diciembre pasado, que inviabilizó la apelación, ii) dejar sin efectos el oficio de 19 de diciembre siguiente con el cual se comunicó a la Policía Nacional lo contenido en aquél auto, y iii) compensar a los tenedores o poseedores los perjuicios irrogados con la aprehensión de los buses rematados.

2. Frente al primer aspecto materia de inconformidad, itérese, la no concesión de la alzada, el ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación antes citada, pues en contradicción a lo aseverado por la quejosa, la tesis confutada se ajusta a los postulados normativos del Código General del Proceso.

M. lo dicho por el funcionario judicial al justificar la postura controvertida:

(…) este despacho considera[,] de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, que tal recurso no resulta procedente, al no estar expresamente señalado por la norma que regula los ritos civiles (…)(fl. 10, cdno.2).

Contrapuesta esa argumentación con lo mandado por el legislador, sin hesitación alguna se evidencia el acierto del juzgador.

En efecto, la regla 321 ídem[2] estatuye expresamente las providencias susceptibles de apelación, en las cuales no está inmersa la decisión materia de la citada alzada.

3. Ahora, la aquí gestora alude al numeral 9º de la disposición en comento, el cual establece: (…) El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano (…), que indefectiblemente nos remite al postulado 308[3] de la misma codificación, disciplinante de la “entrega de bienes” por mandato judicial.

Contrastadas esas pautas con la providencia disponente de la inmovilización de los rodantes[4], emerge diamantino que la renuencia de B. de Sincelejo S.A. a la aprehensión de los autobuses dejados a su cuidado, dista de la “oposición a la entrega” del preciado numeral 9º, porque la retención de los automotores es una medida previa para lograr la ubicación de los bienes desaparecidos, que a la postre serán objeto de “entrega” al rematante, siendo las “oposiciones” presentadas en el curso de esa última actuación, las que podrán ser analizadas por el ad quem.

4. Aunque la actora no comparta los anteriores planteamientos, ello no convierte la conclusión atacada en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicha postura se acompasa con los mandatos jurídicos respectivos.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” [5].

Esta Corporación también ha indicado:

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”[6].

6. Cabe precisar que la incuria de Buses de Sincelejo S.A.S. al no presentar el recurso de queja, en pro de viabilizar la apelación, ninguna incidencia tiene en el subexámine pues ella, en todo caso, no tendría vocación de éxito por lo expuesto con antelación.

7. En punto...

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