SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108195 del 21-01-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP133-2020 |
Número de expediente | T 108195 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de San Gil |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Enero 2020 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP133-2020
Radicación n.° 108195
(Aprobación Acta No.007)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por C.A.P.C., contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Santander el 5 de noviembre de 2019, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Servicios Públicos de Santander –ESANT-, La Unidad Operativa de Catastro en V., la Corporación Autónoma Regional V. –CAS-, la Alcaldía Municipal de Güepsa, el Concejo Municipal de Güepsa, la Inspección de Policía de Güepsa, la Procuraduría Provincial de V., la Oficina de Control de Güepsa, la Personería Municipal de Güepsa y el Consorcio Güepsa MSJ.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:
CESAR AUGUSTO P.C. en representación de S.T.O.P. quien es su abuela, interpuso acción de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Estado Social de derecho, fines esenciales del estado, omisión o extralimitación, igualdad, debido proceso, petición, buena fe, deberes del ciudadano, acceso y administración de justicia y residencia, que presuntamente considera han sido vulnerados, por las entidades accionadas y vinculadas al manifestar que el día 23 de abril de 2019 presentó queja ante la Personería Municipal de Güepsa – Santander en representación de su abuela S.T.O.P. quien le concedió autorización para iniciar el trámite respectivo, en razón a que por su salud y edad no podía reclamar los derechos que le estaban siendo vulnerados, especialmente el derecho a la propiedad.
Señala, que su abuela es residente y propietaria de un predio ubicado en la calle 2 Nro. 3 – 53 del municipio de Güepsa, el cual, se encuentra debidamente registrado bajo el número de Escritura Pública 324-18010, código catastral 0100001300001000, y delimitado mediante certificado No 00615564 expedido por la Unidad Operativa de catastro de V. Santander, en el cual se determina los cuatro linderos -del terreno. Acto seguido, refiere que en el lindero norte se encuentra en la calle 2, por ello, arguye que dicha vía debe estar en pleno goce y uso tanto de él como de su representada en concordancia con sus derechos de circulación y residencia
Manifiesta que la calle segunda estuvo inhabilitada durante un tiempo en razón al "PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO" y señala que "al ser esta una calle debidamente establecida la habilito (sic) el consorcio para instalar tubería de aguas lluvias, eso fue lo que manifestaron, este contrato de obra está bajo el Nro. 0084-2018, en este sentido estábamos todos felices porque el suscrito ya podía transitar por esta calle 2 y mi abuela tenía ya acceso a su predio por la calle 2”. Sin embargo, refiere que después de haber sido habilitada la vía, la misma tuvo que ser cerrada nuevamente en razón a que la señora A. adujo posesión del predio en el que se encontraba la calle.
Señala que por lo anterior interpuso queja ante el Inspector de Policía de la localidad, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada y por tanto le solicitó que le mostrara los documentos que...
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