SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103941 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103941 del 23-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Abril 2019
Número de sentenciaSTP5036-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103941

E.F.C.

Magistrado ponente

STP5036-2019

Radicación n. ° 103941

Acta n.° 98

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide esta Sala la acción de tutela promovida por el señor E.M.B.G. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. A la actuación fueron vinculados, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 68081600013620090229700, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja contra el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De acuerdo con las pruebas allegadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, condenó al accionante a la pena de 330 meses de prisión, como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, en perjuicio de la menor de iniciales KYAP. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 14 de mayo de 2013, con la aclaración de que solamente concurría la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, y que la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijaba en 20 años.

2. Afirmó el accionante en el escrito de tutela que en dicha actuación penal solamente se tuvo en cuenta lo manifestado por la denunciante, A.P.G., en relación a que él realizó actos libidinosos y accedió carnalmente a su hija menor de iniciales KYAP, sin que la fiscalía efectuara una investigación integral. Simplemente acomodó la actuación para establecer su culpabilidad, sin sustento probatorio.

3. De otra parte, que la Juez de primera instancia, en su afán de condenar, no se percató de que la Fiscalía agravó las conductas imputadas en su contra, de conformidad con el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, sin que hubiese explicado en la audiencia de acusación la razón de ser de dicha agravante. No obstante, en los alegatos de conclusión afirmó que la misma se basaba en el supuesto grado de consanguinidad que lo unía con la denunciante -ni siquiera con la menor víctima- sin haberse allegado al proceso prueba idónea que demostrara el referido vínculo de parentesco.

4. También adujo que la Juez de primera instancia no aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio. En ciertos momentos reconoció la deconstrucción crítica pero prefirió que el Tribunal accionado decidiera si la conducta estaba demostrada o si surgían dudas frente a su ocurrencia. Corporación que se limitó a estudiar los argumentos, criterios y conclusiones del fallo condenatorio, colocándole “las pinceladas faltantes” para que el mismo quedara en firme, siendo ello reflejo de la manera como se aplica justicia en Bucaramanga.

5. En relación con la responsabilidad, precisó que su defensor no desconoció la existencia de un acceso carnal cometido en perjuicio de la menor KYAP, toda vez que en el informe de Medicina Legal aportado como evidencia Nº 5, se acreditó que ésta presentaba una desfloración antigua, pero sí negó su autoría en dicha conducta. A la par, reprochó que la valoración psicológica de la niña no la hubiese practicado una psicóloga infantil, razón por la cual carecía de poder suasorio. Sin embargo, los sujetos procesales nada hicieron al respecto, dejando que esta falencia viciara todo el proceso, con la única intención de condenarlo.

Sobre este tópico, adujo que el médico legista O.A.G.P., con quien se incorporó el aludido dictamen forense, manifestó haber tenido conocimiento que la víctima, años atrás, había sido objeto de ataques sexuales por parte de otros hombres cuyos nombres suministró, afirmaciones que debieron llevar a la Fiscalía a abrir investigación contra esas personas. Tampoco investigó si la desfloración de la menor fue el producto de la auto-estimulación, dado que la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la atendió con ocasión de estos hechos, detectó en ella antecedentes masturbatorios. De lo anterior dedujo que lo pretendido por la Fiscalía era buscar un “chivo expiatorio” (sic) para justificar el hecho de que la infante agredida había tenido contacto sexual con adultos.

6. Consideró que el peritaje de credibilidad del testimonio de la menor incorporado como evidencia Nº 6, tampoco arrojaba certeza sobre su responsabilidad, atendiendo a que el psicólogo forense J.J.C.S., psicólogo forense, advirtió que sus conclusiones eran de probabilidad. Aunado a ello, el profesional no precisó el método científico o técnica utilizada en dicho dictamen, es decir que se apartó de los exámenes y técnicas idóneas que se deben utilizar para valorar los testimonios de menores que han sido víctimas de abuso sexual.

7. Reprochó que en los delitos por los que fue condenado haya hecho carrera el que “los niños no mienten” (sic), sin que ello sea verdad, ya que según la psicología, los mismos son bastante manipulables. Igualmente, advirtió que, entre más grave sea el delito, “más amplia y especializada debe ser la presentación de la prueba que soporte su existencia” (sic). En consecuencia, si la declaración de un menor sirve para tipificar un acto sexual abusivo, no es suficiente para acreditar un acceso carnal.

8. Advirtió que el lenguaje utilizado por la menor KYAP daba a entender que la misma fue manipulada por un adulto para declarar en su contra, situación que la Juez de primera instancia no percató o en caso contrario, se hizo la desentendida. Así mismo, hizo énfasis en que tanto el psicólogo forense J.J.C. como la denunciante atribuyeron los cambios y trastornos comportamentales presentados por la menor, a los actos sexuales por los cuales resultó condenado, sin sopesar que aquella había sido abusada sexualmente por otros hombres con antelación a esos hechos.

9. Solicitó que se analizara con detenimiento la versión ofrecida por la madre de la víctima, al considerar que la misma faltó a la verdad al haber señalado que el día de los hechos él la llamó insistentemente para que le echara una crema en la espalda, y que cuando ella entró a la vivienda lo encontró efectuando los actos sexuales, al enseñar las reglas de la experiencia que el abusador sexual siempre busca privacidad para acceder a sus víctimas, con el fin de evitar que un tercero lo sorprenda en la ejecución del delito. Sumado a que, de haber sido cierto ello, la denunciante hubiese reaccionado de forma inmediata, incluso violenta, evitando que el actor continuara viviendo en ese lugar, lo que no sucedió. También relató la denunciante que se vio en la necesidad de amenazar a la niña con agredirla físicamente para que le contara la verdad, lo que lleva a deducir que la declaración de la menor acaeció en un contexto de violencia, lo cual le restaba credibilidad.

10. Igualmente, pidió examinar con el máximo rigor el testimonio de la víctima, pues el haber afirmado que fue objeto de 4 ataques sexuales por parte de otras personas, sumado a lo expuesto por la progenitora y por el perito C.S. acerca de que lo concluido en las experticias no siempre es verdad, coloca en duda la veracidad de su dicho en lo que atañe a la autoría de los delitos por los que fue sentenciado.

11. Estimó que la juez de primera instancia incurrió en error al dosificar la pena, al no haber partido del cuarto mínimo puesto que el agravante se enunció pero no se estableció en el juicio oral. Además, sumó aritméticamente las penas en lugar de acumularlas jurídicamente, conforme lo dispone el artículo 31 del Código Penal. De otra parte, utilizó un contenido político y no jurídico para justificarlas e hizo referencia a la intensidad del dolo, a su reprochable actuar y a la indefensión de los menores en Colombia, para sustentar la necesidad de que la sanción fuera ejemplarizante, demostrando con ello su mala fe y la forma temeraria en que actuó, auspiciada por la Fiscalía y los restantes sujetos procesales.

Por las razones anteriores, consideró el actor que en el fallo atacado se estructura un error por falso juicio de convicción, al no haberse aplicado la sana crítica en la valoración probatoria, ni la presunción de inocencia que lo ampara, sino que, de manera inquisidora, Fiscalía y Juez culminaron el proceso con pleno desconocimiento de su formalidad, razón por la cual solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se profiera una sentencia acorde a la ley. Ello, al estimar que no se probó su responsabilidad más allá de toda duda razonable, insistiendo en que la finalidad de la tutela no es debatir la prueba y mucho menos su inocencia, sino demostrar la parcialidad de los sujetos procesales que...

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