SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00348-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00348-00 del 01-03-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00348-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2560-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2560-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00348-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por A.V.R. frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto penal seguido en su contra por celebración indebida de contratos, prevaricato por omisión y por apropiación.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el promotor exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “doble conformidad”, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. En apoyo de su queja, señala que dentro del juicio criticado, seguido bajo el gobierno de la Ley 600 de 2000, fue absuelto en primer grado el 10 de febrero de 2017.

Acota que la fiscalía impugnó esa determinación y el tribunal, en fallo de 31 de agosto de 2018, la revocó para condenarlo por peculado por apropiación.

Atendiendo a lo establecido en la sentencia SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, apeló la determinación anterior, por lo cual se remitió el decurso a la Sala de Casación Penal para su definición.

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, esta Corporación rechazó por improcedente el remedio vertical y devolvió las diligencias para continuar con los términos previstos para formular casación.

Ese pronunciamiento se apoyó, particularmente, en la ausencia de competencia de la accionada para proveer sobre el particular, pues el legislador no ha expedido las leyes pertinentes.

Asegura que esa fundamentación además de quebrantar sus garantías, contradice la jurisprudencia constitucional y la posición de la Sala de Casación Civil en asuntos similares.

3. Pide, por tanto, se defina la apelación incoada contra la condena dictada por el tribunal.

1.1. Respuesta de la accionada

Se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no trasgredió las garantías invocadas. Anotó que este mecanismo incumplía el requisito de subsidiariedad, dado que no fue agotado el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para cuestionar la sentencia aquí rebatida.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante cuestiona, puntualmente, la providencia de 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la autoridad convocada rechazó la alzada impetrada respecto del fallo sancionatorio dictado en segundo grado, en la causa penal adelantada frente a él.

Para adoptar esa determinación, la Sala querellada, expuso:

“(…) Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corte en relación con que no posee competencia para avocar el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias condenatorias de segundo grado, cuando impliquen la revocatoria de una absolutoria, criterios que continúan vigentes a esta data. En forma pretérita fueron plasmados así: (CSJ AP4428- 16 de julio de 2016. R.. 48012)”.

1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015”.

2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella sólo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.

4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C- 792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.

5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.

Además de lo expuesto, esta Corporación recientemente amplió el sustento de tal postura al analizar la idoneidad del recurso de casación para garantizar el derecho a la doble conformidad. En CSJ STP13406-2018, rad. 100470 se pronunció así:

En síntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un recurso para garantizar el derecho a la doble impugnación, no deriva de su denominación, sino de la posibilidad de que un juez o tribunal superior pueda revisar la decisión, y que pueda hacerlo de manera integral, entendida por tal la que permite su auscultación fáctica, probatoria y jurídica.

Descendiendo al ámbito nacional, encontramos que el nuevo régimen de casación penal implementado por la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de protección de derechos fundamentales, como quiera que se concibió como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia.

Esto implicó la ampliación de su alcance como mecanismo de control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino también como un juicio de constitucionalidad, de protección de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequívoco propósito de hacer prevalecer los fines sobre las formas.

También implicó mutaciones en los fines de la casación, pues la finalidad nomofiláctica, que en sus orígenes se consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, terminó fundiéndose con la noción misma de justicia (función dikelógica), y con la defensa de principios y valores (función axiológica), en el propósito de que la efectividad del derecho material, como fin de la casación, se acoplara con un concepto dúctil de ley.

Los motivos de casación ofrecen, por su parte, a los sujetos procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza jurídica como ocurre en buena parte de los regímenes penales, sino también probatoria y procesales, y por supuesto, garantías fundamentales. La causal primera recoge los errores de naturaleza jurídica, la segunda los errores de estructura procesal y de garantía, y la tercera los errores probatorios.

En el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de casación, también se introdujeron avances importantes, por cuanto se la dotó de la facultad de superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los fines del recurso o la protección de las garantías y derechos fundamentales, lo que significa que la casación, como lo destacó la Sala en decisión AP de 20 de octubre de 2005, ya no debía ser...

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