SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00087-01 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00087-01 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00087-01
Número de sentenciaSTC3565-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC3565-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00087-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la señora Heidy Alexandra Álzate Correa en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento.


I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión


La accionante solicitó, a través de su apoderado judicial, que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, que estimó violado por las autoridades accionadas al no haber aceptado el preacuerdo que había alcanzado con la Fiscalía respecto de los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando y contrabando en concurso homogéneo.


Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el pronunciamiento que en segundo grado emitió el Tribunal Superior accionado y, en su lugar, se ordene revocar la decisión de primera instancia para que se apruebe el preacuerdo.


B. Los hechos


1. La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación bajo el radicado CUI No. 1100116000096201400001 a través de la cual se adujo haber establecido la existencia de una red dedicada al contrabando de mercancía desde Estados Unidos de América hacia Colombia entre los años 2011 a 2016.


2. Dentro de la referida investigación, la Fiscalía manifestó que había logrado establecer con probabilidad de verdad que H.A.Á.C. hacía parte de la referida red, por lo que el 07 de marzo de 2017 le fueron imputados los delitos de Lavado de Activos, Concierto para delinquir con fines de contrabando y contrabando en concurso homogéneo en calidad de coautora.


3. La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la aquí accionante con sustento en los mismos delitos que le habían sido imputados el 04 de julio de 2017.


4. Las partes del proceso penal le hicieron saber al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de Bogotá que habían celebrado un preacuerdo por los delitos de concierto para delinquir con fines de contrabando y contrabando en concurso homogéneo el 14 de septiembre de 2017 durante el trámite de la audiencia de acusación.


Dentro de lo acordado, se señaló que la aquí accionante no había tenido ningún incremento patrimonial con ocasión de los hechos y consecuencias tranzados, pero encontraron irregularidades que permitieron imputar el delito de lavado de activos, para el cual se habría de tramitar un principio de oportunidad a cambio de información.


5. El Juez de conocimiento decidió improbar el acuerdo al que arribaron las partes en providencia del 2 de noviembre de 2017.


El a quo del proceso penal justificó su decisión en que el preacuerdo celebrado había pretermitido el requisito del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, relativo a que en los delitos en los cuales se hubiese presentado un incremento patrimonial por su comisión es necesario que el imputado o acusado reintegre, previo a la firma y socialización del preacuerdo, el 50% del incremento patrimonial obtenido por la conducta delictiva y se asegure efectivamente el recaudo del remanente.


Precisó que la norma no daba lugar a equívocos, pues se refería a todos los incrementos patrimoniales provenientes de conductas punibles y no solo a los provenientes de los delitos contra el patrimonio económico. En ese sentido, manifestó que el delito de contrabando tiene como consecuencia lógica el aumento en el patrimonio del sujeto activo de la conducta.


Así mismo, estimó que la manifestación contenida en el preacuerdo que refiere que “la señora heydi (sic) A.Á. correa no obtuvo incremento patrimonial en los delitos que le fueron imputados” [reverso Folio 16 c.1] no se demostró de ninguna manera, pues se hizo referencia genérica a unos peritos sin aportar el estudio.


Con base en las dos premisas concluyó que el requisito del artículo 349 del C.P.P. no se agota solo con la manifestación de inexistencia del aumento patrimonial, sino que la Fiscalía está en la obligación de “demostrarle al juez de conocimiento que en efecto el imputado o acusado con el que se transa los cargos y sus consecuencias no obtuvo réditos económicos y si los obtuvo su deber legal y constitucional es exigir como condición innegociable e inmodificable que previamente se reintegre de manera efectiva y real el 50% de dicho incremento patrimonial” [Folio 17 c.1].


Agregó que según lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 con los preacuerdos no se puede otorgar más de un beneficio a favor del imputado o acusado cuando hay cambios favorables respecto a la pena imponer. Por lo que indicó que si en el caso de la accionante acordaron la degradación del grado de participación y la aplicación del mínimo de pena establecida para el delito de mayor gravedad, el acuerdo violaba de la regla antes descrita.


6. La decisión anterior fue recurrida dentro de la oportunidad por la aquí accionante, en donde señaló que el delito que le había sido endilgado correspondía al de Concierto para Delinquir con fines de contrabando y no que esa imputación determinará la existencia de un agravante específico.


Manifestó, por otro lado, que el preacuerdo es un acto de parte cuyo contenido no puede ser verificado por el juez.


7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de improbar en providencia del 24 de enero de 2018.


La determinación la cimentó en que el delito de contrabando necesariamente implica el incremento del patrimonio de sus sujetos activos, por lo que se debía probar que la beneficiaria del...

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