SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107395 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107395 del 07-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expedienteT 107395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15910-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP15910-2019

Radicación n° 107395

Acta 298

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.L.C.T. respecto del fallo proferido el pasado 17 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana.

1. ANTECEDENTES

Fueron sintetizados por el A quo de la forma que sigue:

«J.L.C.T. indicó que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías, en razón de la condena impuesta por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá (sic)[1] a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de extorsión agravada, la que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Señaló que solicitó la libertad condicional, debido a que con el trabajo, estudio y tiempo físico superó las tres quintas 3/5 partes de la pena impuesta, petición que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decisión frente a la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación y fue confirmada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá (sic).

Argumentó que la negativa a conceder la libertad condicional afecta su derecho a la resocialización, por lo que, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y dignidad humana.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado por el actor, tras considerar que de manera alguna las providencias censuradas vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que se ajustan al ordenamiento legal.

3. LA IMPUGNACIÓN

El Libelista mediante memorial impugnó la decisión objeto de recurso y en sustento de su disenso señala que aunque el canon 26 de la Ley 1121 de 2006 es clara en señalar que no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a las personas que cometan delitos tales como la extorsión, el Tribunal desconoció el principio de resocialización, el cual se encuentra respaldado por precedente constitucional y no tuvo aplicabilidad por el juez de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.

3. Pues bien, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. Igualmente, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías constitucionales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las referidas providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

5. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional.

5.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de extorsión agravado, presentó varias solicitudes para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fueron resueltas adversamente tanto en primera como en segunda instancia de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en decisiones que se relacionan a continuación:

  • Auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos el primero el 19 de diciembre del mismo año; y el segundo el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

  • Auto del 21 de mayo de 2018 proferido Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías respecto del cual fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos el 18 de junio siguiente; y el de alzada el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

  • Auto del 16 de agosto de 2019, contra el cual el petente no interpuso ningún recurso.

Acotado lo anterior, cabe resaltar que la última de las citadas decisiones no cumple con el requisito subsidiariedad, por lo tanto no se abordara el estudio en relación con aquella de cara a la acción constitucional.

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