SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01970-00 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01970-00 del 05-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01970-00
Fecha05 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8865-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8865-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01970-00

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que S.M.L.L. promovió a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague Sala Civil Familia; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la recta administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, debido a que al proferir el fallo adiado del 27 de noviembre de 2018, no tuvo en cuenta que la acción de nulidad frente a la sentencia que aprobó la partición se encontraba prescrita.

Pretende, en consecuencia, que “se deje sin ningún efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2018, y en defecto se les ordene proferir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión tomada, una nueva sentencia en la cual se dé aplicación a lo estatuido por el Legislador en los art. 1750 en concordancia con el art. 1409 del Código Civil, declarando prospera la excepción de prescripción propuesta por algunos de los demandados”.

B. Los hechos

1. Desde 31 de julio de 1947 al 30 de diciembre de 1981, estuvo vigente la sociedad conyugal conformada entre A.O.C. y Y.G.P. y, se suscribió el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 350-41789, cuyo pago del precio pactado se efectuó el 24 de julio de 1973.

2. Desde 12 de febrero de 1983 hasta el 3 de diciembre de 2006, Estuvo vigente la sociedad constituida entre A.O.C. y L.L.B., pero el 3 de junio de 1985 se elevó a escritura pública el contrato de compraventa del inmueble en comento.

3. Mediante providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 16 de julio de 2009, con ocasión del proceso de sucesión intestada de A.O.C. (nº 2007-0447), se aprobó el trabajo de partición en el que se incluyó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 350-41789 como un bien social, el cual una vez liquidada la sociedad conyugal, fue adjudicado a la señora L.L.B. en un 50%, por concepto de gananciales de cónyuge supérstite.

4. El 20 de agosto de 2014, E.C.O. de G. instauró demanda ordinaria de nulidad del trabajo de partición y adjudicación del causante A.O.C., contra los adjudicatarios Blanca Azucena Leal de M., G.L. de M., S.M.L.L. y otros.

5. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (radicado nº 2014-00507), que a través de auto adiado del 9 de septiembre del mismo año, admitió la demanda.

6. Una vez el extremo pasivo contestó la demanda, mediante proveído del 28 de abril de 2016, se decretaron las pruebas deprecadas por las partes.

7. El 19 de abril de 2017, se celebró audiencia de conciliación que se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio de los extremos procesales.

8. Posteriormente, esto es, el 26 de julio del año en comento, se celebró audiencia única de instrucción y juzgamiento en la que se prescindió de los interrogatorios de las partes y, además, se efectuó el control de legalidad correspondiente.

9. Presentados los alegatos de conclusión por los extremos procesales, el 22 de noviembre de la anualidad en mención, se declaró probada la excepción de prescripción y, se ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, entre otros aspectos; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante.

10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2018, desató la alzada y, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 22 de noviembre de 2017 […]”.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito planteadas por el extremo pasivo […].

TERCERO: NEGAR la pretensión de nulidad […].

CUARTO: DECLARAR que el bien inmueble […], identificado con matrícula inmobiliaria Bo, 350-41789, […], pertenece a la sociedad conyugal conformada entre los difuntos A.O.C. y Y.G.P. entre el 31 de julio de 1947 y el 30 de diciembre de 1981.

CUARTO: -sic- DECLARAR que el acto de partición y adjudicación realizada dentro del proceso de sucesión del causante A.O.C., la cual fue aprobada mediante sentencia del 16 de julio de 2009, y por medio de la cual se adjudicó a favor de L.L.B. el 50% del bien inmueble descrito en el numeral precedente es inoponible a la sociedad conyugal conformada entre A.O.C. y Y.G..

QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se ordena rehacer dicha partición, para que previa distribución de la herencia de A.O.C. y de los gananciales de L.L.B. se conforme y se liquide la sociedad conyugal conformada entre el referido causante y Y.G.P. […].

[…]”.

11. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad querellada vulneró sus garantías superiores al haber revocado el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017, sin observar que el término de 4 años que tenía la demandante para instaurar la acción de nulidad respecto de la sentencia aprobatoria de partición proferida el 16 de julio de 2009, vencía el 27 de julio de 2013 y, pese a ello, la demanda fue promovida a comienzos del mes de septiembre de 2014.

C. El trámite de la instancia

1. El 26 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. La inconformidad de la tutelante, gira en torno a que el Tribunal cuestionado al zanjar la controversia objeto de análisis, no tuvo en cuenta que la acción de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición efectuada con ocasión del proceso de sucesión de L.L.B. y, adiada del 16 de julio de 2009, se encontraba prescrita, debido a que el término de 4 años con que contaba la demandante para instaurarla, ya había vencido para la época de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 1409 y 1750 del Código Civil, pues aquélla acción se promovió en el mes de septiembre de 2014 y, tal plazo vencía el 27 de julio de 2013.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia del 27 de noviembre de 2018, resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 22 de noviembre de 2017, que declaró prospera la excepción de prescripción y, en tal virtud, dispuso, entre otros aspectos: i) Negar la pretensión de nulidad, ii) declarar que el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal conformada entre A.O.C. y Y.G.P., y iii) declarar que el acto de partición y adjudicación realizado dentro del proceso de sucesión del causante A.O.C., aprobado mediante sentencia del 16 de julio de 2009, por medio de la cual se adjudicó a favor de L.L.B. el 50% del bien descrito, es inoponible a la sociedad conyugal conformada entre A.O.C. y Y.G..

El Tribunal cuestionado, empezó por aclarar frente a la acción de nulidad, lo siguiente:

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