SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02871-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02871-00 del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02871-00
Fecha12 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12216-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12216-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02871-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.S.M. y E.G.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En consecuencia, piden se «deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal… fechado 31 de mayo de 2019»; que se «revoque en todas sus partes la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, y… ejerza y realice un verdadero estudio minucioso y control de legalidad al proceso…de conformidad con lo previsto en el artículo 132 y 372, numeral 8 del Código General del Proceso, teniendo muy en cuenta… el artículo 1611 del Código Civil»; y que se «declare la nulidad total del fallo proferido por el Tribunal… por ser contrario a derecho… teniendo en cuenta lo expuesto en la norma SNR-10 y la respuesta dada por la Curadora Urbana…» (folios 14 y 15, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.d.R. y Mercedes del Carmen Caro Feliz promovieron proceso contra de G.S.M., E.G.R. y A.S. de Fuentes, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de inmueble y se ordenara la restitución a favor de las demandantes, junto a los frutos civiles desde el 1° de julio de 2014 debidamente indexados.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, el que en sentencia de 30 de octubre de 2018 declaró el incumplimiento del contrato, ordenó que los demandados restituyeran el inmueble, que se les devolviera a estos últimos la parte que han cancelado del precio y se les reconocieron mejoras por $369.124365, además dispuso que el extremo pasivo pagara los frutos civiles percibidos en la cuantía de $169.182.360.

2.3. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira la modificó en providencia de 31 de mayo de 2019, en el sentido de que el valor a reembolsar del precio ascendía a la suma de $133.000.000 y los frutos a la de $137.674.293 (tasados del 1º de julio de 2014 hasta la audiencia, los que se seguirían causando); y que como las mejoras plantadas fueron útiles autorizaba al extremo pasivo para que retirara los materiales con los que las construyó, siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa, advirtiendo que si las dueñas deseaban conservarlas podían pagar $369.124.635. Confirmó en lo demás el fallo de primer grado.

2.4. Indicaron los accionantes que tras ser admitida la demanda de restitución de tenencia de inmueble, el apoderado de las demandantes la reformó solicitando se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y se dispusiera la restitución del bien más los frutos percibidos; que se dictó sentencia de primera instancia sin tener en cuenta las irregularidades presentadas en el trámite, entre estas, la falta de poder del abogado para reformar el libelo inicial y que este mandato no observaba lo dispuesto en el artículo 74 Código General del Proceso; además que el fallo de segundo grado consideró que sus argumentos eran extemporáneos, pese a que sus alegatos sí se encaminaron a demostrar que el aludido poder no cumplía con las exigencias legales.

2.5. Señalaron que se modificó la decisión apelada en el sentido de autorizar al extremo demandado retirar los materiales con los que construyó las mejoras, siempre que los pudiera separar sin detrimento de la cosa ordenada a restituir, advirtiendo que si las dueñas desean conservarlos podían pagar su valor; que el apoderado de las demandantes le comunicó que no era su intención recibir las mismas; y que elevaron petición a la Curaduría Urbana 4 de esta ciudad preguntando si era posible desmontar o demoler el reforzamiento estructural del bien sin ocasionar daños, frente a lo que, entre otras cosas, le contestaron que requería la obtención de una licencia urbanística y un análisis de vulnerabilidad sísmica de la estructura, lo que técnicamente es imposible en tanto que se han efectuado innumerables arreglos que impiden desmontar dichos materiales, pues el inmueble se derrumbaría en su totalidad.

2.6. Sostuvieron que el fallo criticado adolecía de nulidad absoluta, de indebida motivación y constituía una vía de hecho, pues si bien se agotó la etapa de saneamiento no existió un verdadero control de legalidad al no advertir la ausencia de poder suficiente del abogado de las demandantes ni que la notificación de la reforma de la demanda se hizo con fundamento en una norma no aplicable; que hubo una valoración parcializada de los testimonios; que se reconocieron perjuicios y frutos que no se probaron ni se justificaron; que son poseedores de buena fe del inmueble por un lapso superior al permitido legalmente, encontrándose demostrada la prescripción adquisitiva de dominio, «sin tener que probar otra cosa por haber sido las demandantes permisivas de las mejoras del inmueble» (folio 8, cuaderno 1).

2.7. Aseveraron que en la promesa de compraventa se consignó que las vendedoras eran conscientes de que se habían efectuado arreglos en el bien que lo habían valorizado; que no existe lesión enorme que pueda ser objeto de reclamación; que las mejoras realizadas se hicieron conforme a todos los trámites legales para obtener la licencia de construcción, sin que las demandantes o terceros se hubiesen opuesto; que técnica y legalmente es imposible cumplir con el fallo censurado sin afectar el inmueble en su estructura; y que las sentencias emitidas no se encuentran ajustadas a derecho.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que profirió sentencia el 30 de octubre de 2018 con fundamento en el material probatorio obrante en las diligencias; que no había quebrantó derecho fundamental alguno; y que el trámite se surtió dentro de los parámetros legales.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad remitió copia de la providencia censurada.

3. M.d.R. y Mercedes del Carmen Caro Feliz señalaron que el contrato de promesa firmado por los accionantes fue incumplido; que los peticionarios de forma dolosa, temeraria y de mala fe se niegan a reconocer y entregar el inmueble, pese a que fueron vencidos en el proceso; que los gestores ejercieron su defensa y contradicción frente a la demanda inicial y su reforma; que en ninguno de los escritos se presentaron excepciones previas exponiendo los posibles vicios existentes, ni tampoco se advirtieron en la etapa de saneamiento; que lo que se pretende es confundir e intentar obtener una decisión distinta a la emitida en ambas instancias; que los demandados no solo han manifestado la renuencia a cumplir el fallo, sino que han dado en arrendamiento uno de los locales que hacen parte del bien a restituir, evidenciándose su mala fe; que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad del resguardo; que el eventual vicio en el poder, no conllevaba ninguna irregularidad, pues los quejosos concurrieron al trámite y se defendieron; que los actores contaron con multiplicidad de opciones para oponerse, y en todo caso, el poder otorgado sí era suficiente, contaba con todos los elementos necesarios y determinaba de forma clara las facultades; que al proceso se le imprimió el trámite correspondiente; que la tutela tiene fines dilatorios; que de mala fe los promotores pretenden desvirtuar el material probatorio recaudado y revivir una etapa legalmente precluida, siendo un abuso del derecho desconocer la decisión emitida.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de...

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