SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65825 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842035398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65825 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Febrero 2020
Número de sentenciaSL376-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65825

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL376-2020

Radicación n.° 65825

Acta 004

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.F.L.S., contra la sentencia proferida por la S. Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

AUTO

Se reconoce personería a la abogada G.A.M.V., en los términos y para los efectos del poder de folio 169 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá Distrito Capital.

Acéptase la renuncia al poder efectuada por el abogado N.Á.H., quien actuaba como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

H.F.L.S. demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, que tuvo vigencia entre el 30 de diciembre de 1988 y el 14 de agosto de 2006.

Señaló que se desempeñó como médico gineco-obstetra; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que la remuneración básica mensual en el año 2005 era de $1.065.827 más la prima de antigüedad por valor de $159.874,05, para un total de $1.225.701,05.

También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca S. y que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación.

Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de los incrementos salariales de los años 2000 a 2006, de las cesantías y sus intereses, y de las primas de navidad, de antigüedad y de vacaciones.

Del mismo modo, pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, las sanciones por no consignación oportuna de las cesantías y por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías, y la indexación.

En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que se desempeñó como médico gineco-obstetra en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, desde el 30 de diciembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006; y que como empleado de la Fundación, estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato S., de donde se derivan los derechos convencionales reclamados.

Agregó que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, esta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca.

Al dar respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, indicando sobre los hechos que se atenía a lo que resultara probado.

En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral con el actor, la inexistencia de solidaridad, y las que denominó «Responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca» y «Suscripción de un nuevo contrato de empréstito».

A su turno, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que el demandante se vinculó con el Instituto Materno Infantil mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción.

En su defensa, propuso como excepciones las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, también aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca celebró contrato de trabajo ni suscribió convenciones colectivas de trabajo, que la obligaran a asumir «[…] prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008».

Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se abstuvo de referirse a algunas de las pretensiones, por cuanto la Fundación San Juan de Dios nunca perteneció ni hizo parte de esa entidad territorial. Se opuso a las demás y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.

En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, así como aquellas que denominó «La Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», e «Inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones».

Por su parte, el Ministerio de la Protección Social se opuso a todas las pretensiones de la demanda y negó los hechos en que se fundamentaron, salvo los relacionados con la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y la posterior liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.

Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la «vía gubernativa».

En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión.

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