SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02749-00 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02749-00 del 05-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02749-00
Fecha05 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11888-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11888-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02749-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por M.E., B.P. y C.A.C.V. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de simulación adelantado contra los actores por N.C.G. y B.Z.C., con radicado n° 2016-00067-00.

1. ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 17 de abril de 2018 se dictó sentencia de primera instancia donde se declararon imprósperas las excepciones formuladas por los gestores y se accedió a las pretensiones, determinación frente a la cual los querellantes interpusieron recurso de apelación.

El 21 de febrero de 2019, la colegiatura convocada confirmó la decisión de primer grado, incurriendo en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que los bienes objeto de la demanda de simulación “fueron adquiridos dentro del matrimonio de los señores Cotrina-Villamil (Q.E.P.D.)”, por tanto se encontraban “en cabeza de la señora R.E.V. de Cotrina (q.e.p.d.), como de su propiedad” razón por la que “ella tenía libertad de disposición, en iguales condiciones que su esposo”.

Afirman que la providencia refutada se basó únicamente en los indicios, sin realizar una adecuada valoración probatoria del acervo recaudado; además, no se aplicó debidamente la Ley 28 de 1932, pues resultaba evidente que la señora R.V. podía disponer de los bienes inmuebles objeto de debate al ser adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal conformada con A.C.R. (q.e.p.d.).

3. Solicitan, en concreto, revocar las sentencias de primera y segunda instancia.

1.1. Respuesta de los accionados

El tribunal convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite (folio 34).

2. CONSIDERACIONES

1. Los actores pretenden, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto el fallo de 21 de febrero de 2019, mediante el cual se confirmó el de 17 de abril de 2018, donde se declararon no probadas las excepciones y se accedió a las pretensiones.

2. En el veredicto cuestionado, la colegiatura querellada advirtió que en el asunto se reunían a cabalidad todos los requisitos exigibles para determinar la “simulación” de los negocios objeto de debate, circunstancia por la cual resolvió infirmar el pronunciamiento del a quo, pues concluyó que las ventas no estaban encaminadas a producir efectos y se pretendió, por parte de los contratantes, afectar los intereses de la activa.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

En efecto en el sub lite la célula judicial convocada, con soporte en las pruebas aportadas y recaudadas y teniendo en cuenta los reparos concretos que fueron formulados por los demandados, confirmó la decisión de primer grado.

Precisó, acertadamente, que los demandantes se encontraban plenamente legitimados para pretender la simulación de los contratos objeto de debate, pues era su interés demostrar la prevalencia del acto oculto sobre lo convenido entre los contratantes; además, dada su calidad de hijos y herederos de A.C.R. (q.e.p.d.) estaban facultados para iniciar las acciones pertinentes en aras de salvaguardar el patrimonio relicto y, de esa manera, recuperar el haber patrimonial.

Frente al punto, esta Corporación ha señalado que:

(…) Como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible, y por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos ora sean herederos simplemente legales.

(…) Basta pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que este podría hacerlo si viviera”[1]

Observó el tribunal, de igual forma, que en la acción de “simulación” la prueba indiciaria es la determinante de la “causa simulandi, por lo cual encontró, sin asomo de duda, que los contratos de compraventa suscritos entre R.E.V. y sus hijos tenían la intención de perjudicar los haberes de los reclamantes, dado que confluyeron en tal negociación elementos como el parentesco, la falta de acreditación de la cancelación del valor acordado y el no aprovechamiento o beneficio de la pasiva respecto de los inmuebles, pues la vendedora siguió ejerciendo su dominio; entre otros aspectos, los mencionados, en definitiva, se valoraron como “indicios capaces de demostrar la simulación de los convenios de enajenación enunciados.

La Sala, en asuntos de casación y frente a cuestiones análogas a las aquí estudiadas, ha sostenido:

(…) Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad.

“Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron.

Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.

“Son, por lo tanto, componentes de todo indicio, por una parte, el hecho indicador, que es el que debe acreditarse en el proceso; y, por otra, la inferencia de un hecho distinto (indicado), que realiza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado.

“Con apoyo en tal estructura de la prueba indiciaria, es viable colegir que su errada ponderación fáctica solamente puede darse, en primer lugar, por la incorrecta apreciación de los hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza[2].

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su...

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