SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00441-00 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00441-00 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00441-00
Fecha06 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10427-2019




PEDRO LAFONT PIANETA

Conjuez Ponente



STC10427-2019



Radicación No. 11001-02-30-000-2019-00441-00.

Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide por la Sala de C. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de Tutela promovida por la señora OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Sala Penal Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las S. de Tutela de las S. de Casación Civil y Laboral de la misma Corporación, previos los antecedentes y consideraciones que más adelante se indican:



I.- ANTECEDENTES



1.- En la referida Acción de Tutela presentada el 3 de mayo y recibida el 14 de junio de 2019.



  1. La accionante solicita como peticiones:



              1. Que se amparen los derechos fundamentales a la doble conformidad, el debido proceso, el principio de favorabilidad, la doble instancia, la seguridad jurídica, la legalidad, la libertad personal, el trabajo, la defensa e igualdad ante la ley.



              1. En consecuencia, también solicita específicamente:



  • Que se ampare su “derecho a impugnar la sentencia condenatoria que me confirmó el 1º. de noviembre de 2017 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 17 de julio de 2017”; y que, además, se levante la suspensión de los términos decretados ante la Sala Penal.



  • Que se revoquen los fallos de tutela que confirmaron por las demás S. de la Corte que actuaron en esta; que se dejen sin efecto las demás actuaciones de los órganos de la jurisdicción penal, a fin de que se Tutele extra o ultrapetita los derechos fundamentales.



  1. La demandante funda las anteriores pretensiones en los siguientes hechos y omisiones.



    1. Que, con base en una compulsa de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa (30-I-2009), la Fiscalía abrió investigación por fraude procesal y no por falsedad, haciendo acusación por aquel delito, respecto del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió la cesación de procedimiento.



Que apelada esta decisión por la Fiscalía Seccional el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la revocó y ordenó al aquo seguir el trámite.



Que posteriormente el 13 de julio de 2017 el citado Juzgado Penal del Circuito condenó a la accionante como responsable de la conducta punible de fraude procesal (art.453 C. Pen.) en el incidente del proceso ejecutivo de Oliva María Alba Amado contra la accionante, consistente en el aporte de documentos alterados sobre abonos y obligación cancelada, para inducir a error a un servidor público y obtener una resolución contraria a la ley. Por lo que negando la suspensión de la conducta (art.63 C. Pen.) dicho despacho le impuso la pena (art.453 C. Pen.) de prisión domiciliaria (art.38 B C. Pen.) de 72 meses, multa de 200 s.m.l.v. e inhabilitación de funciones públicas por 60 meses.



    1. Que con base en la apelación del 2 de agosto de 2017 del apoderado de la accionante (hecho 11), el 1º. de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia en la que advierte que exclusivamente procede el recurso de casación.



    1. Que el 9 de febrero de 2018 presentó demanda extraordinaria de casación y el 25 de julio de 2018, la Corte no solo la inadmitió, sino que posteriormente la misma recurrente presentó solicitud de insistencia (23 de agosto 2018), recurso de súplica (22 de agosto 2018), petición de nulidad (22 de agosto 2018) y de reconsideración contra dicha inadmisión, acompañada de petición de intervención de la Procuraduría (7 de octubre de 2018).



    1. Que seguidamente la accionante presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de Tutela (la primera) contra los órganos penales mencionados, por legalidad de la pena, la favorabilidad y la igualdad que le asiste. En consecuencia, solicita que se “admita el recurso de casación” y estudie a fondo y dosifique la pena teniendo en cuenta que se trata de madre cabeza de familia y empleada pública.



En sentencia de tutela del 19 de octubre de 2018 (STC 13687-2018) la Sala de Casación Civil negó dicha acción, por no encontrar vulneración de derecho fundamental en las decisiones del aquo y adquem, porque no fueron aducidos en la defensa; ni tampoco, en las decisiones de la inadmisión de la casación, por haberse ajustada a las exigencias para tal determinación.



Impugnada esta decisión, ella fue confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018 (No.82107).



  1. En la presente Acción de Tutela (la segunda) del 5 de marzo de 2019 la accionante señala que se le ha violado el derecho al debido proceso (29 C.P..) en armonía con el Art.14 del Pacto Int. de Derecho Civ. y Políticos y, ante todo, el precedente de la sentencia C-792 de 2014 que señala que “procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Por lo que concluye que la sentencia acusada “no tiene en cuenta el derecho a la doble conformidad y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria por primera vez y negarme el recurso de casación y las solicitudes ante la Corte Suprema, de insistencia, de petición, de queja y de reconsideración”.



2.- Presentada la anterior demanda el 31 de mayo y recibida en esta Corporación el 14 de junio de 2019, se procedió a su trámite.



  1. Repartido inicialmente el asunto al D.L.A. RICO (Fl.43) y presentados los impedimentos de éste último y de los demás Magistrados titulares D.A.S.R., AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, A.F.G.R., L.A. TOLOSA VILLABONA Y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Fls.44 a 62), se procedió a sortear e integrar esta Sala de C. (Fl.63 a 73), la cual posteriormente decidió admitir estos impedimentos.



  1. Seguidamente, la Sala de C. resolvió admitir y correr traslado legal de la citada demanda, respecto de la cual los accionados:



      1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, se opuso porque, a su juicio, no hubo vulneración, ni amenaza de vulneración de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. Pues, la accionante no solo tuvo apoderado de su confianza, sino que por su conducto la sentencia de condena de primera instancia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.



      1. También se opusieron a dicha tutela, por no encontrar vulneración de derecho fundamental alguno el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.



II.-CONSIDERACIONES



1.- Tiene sentado la Jurisprudencia constitucional el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, incluyendo las penales y las de tutela.



  1. Lo anterior obedece a que si bien la acción de tutela es un mecanismo subsidiario contra las acciones u omisiones de autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el estatuto pertinente, cuando quiera que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, que carezcan de medios de defensa judicial eficaz; también lo es que ello no suele darse en las providencias judiciales, en vista de que además de gozar usualmente de medios eficaces de defensa, también suelen sujetarse a las reglas del debido proceso y del derecho de defensa que los ampara; por lo que la acción de tutela por lo general resulta improcedente.



De allí que su procedencia solo ocurra cuando se configure una vía de hecho judicial, esto es, que haya un desbordamiento de los límites sustanciales del proceso de tal manera que la función ejercida en la providencia que se profiera no enmarque en los límites constitucionales sino fuera de ellos(1).



  1. De allí que la acción de tutela de procedencia excepcional contra las providencias judiciales se predique de cualquiera de ellas, quedando incluida las providencias penales y las de tutela (2).

Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente contra las providencias proferidas en un proceso penal, cuando quiera que estas constituyan una vía de hecho y vulneren o amenacen los derechos fundamentales que allí debieron tenerse en cuenta, especialmente los que atañen a este proceso y a los derechos fundamentales a la impugnación de los fallos penales condenatorios por primera vez, al debido proceso y a todos aquellos que deben respetarse en ese proceso.



    1. Respecto a los derechos en procesos penales es preciso señalar que, de acuerdo con la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, si bien reconoce el principio de la doble instancia, también se admite como derecho fundamental el derecho a impugnar en esta materia todo fallo condenatorio por primera vez.



              1. Puesto que el derecho a la doble instancia tan solo es de juzgamiento pleno porque otorga a los ciudadanos la garantía de que el juzgamiento de un proceso penal sea total (en lo sustancial, procedimental y probatorio) tanto a nivel inferior (primera instancia) como a nivel superior (segunda instancia).



              1. En tanto, que el referido derecho a la impugnación de una condena penal y la facultad especial que tiene el condenado para reclamar que una instancia superior revise...

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