SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86573 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86573 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86573
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16340-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL16340-2019

Radicación n.° 86573

Acta n.° 38

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.C. PEÑA CASTILLO, contra la decisión del 5 de septiembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

A.C.P.C. a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, correcta administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

  1. Que concurrió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 6 de septiembre de 2018 para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes sociales, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, radicado bajo el nº 2015-00999

  1. Que en dicha audiencia, la Dra. L.A.M.J. entregó a la titular del despacho poder suscrito por la demandante, sin que ésta hubiera efectuado la presentación personal del mismo, sin embargo, la diligencia se llevó a cabo, sin que el despacho procediera a reconocer personería a la abogada de la actora para actuar

  1. Que pidió la nulidad de tal actuación, invocando como causal la establecida en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., pero el juzgado la negó arguyendo que al ser el reconocimiento de personería un acto meramente declarativo y no constitutivo, no se observaba la nulidad invocada.

  1. Que se recurrió tal decisión, bajo el argumento de que hubo omisión por parte del Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el estudio de los requisitos previos al reconocimiento de la personería, pese a ello, el tribunal, en decisión del 29 de julio de 2019, la confirmó por cuanto la parte que alegó la nulidad fue quien dio origen a la misma y que, además en el evento de que estuviera legitimada para hacerlo, el vicio estaría saneado por haberse efectuado un reconocimiento implícito de la personería, al encontrarse dentro del proceso poder legalmente conferido.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo se:

«[…] declare la nulidad de toda la actuación surtida en la audiencia celebrada el día seis (6) de septiembre de 2018, correspondiente a la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el respectivo avalúo de aquellos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 28 de agosto de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El apoderado de W.E.M., demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal se pronunció afirmando que resultaba claro que la acción de tutela presentada por la señora P.C. carecía absolutamente de fundamentos legales y fácticos para su prosperidad. (fls. 46 a 549)

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga, en sentencia del 5 de septiembre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al deducir que de la decisión objeto de reparo, no se extraía irregularidad lesiva de garantías sustanciales.

Dijo además que, si bien no fue emitido un pronunciamiento expreso reconociendo personería jurídica a la abogada, la mencionada falladora, implícitamente, aceptó esa calidad al permitir su participación en la renombrada diligencia y pronunciarse en relación con sus manifestaciones».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la petente la impugnó a través de su apoderada judicial. Reiteró que la inconformidad radicaba en la “falta de verificación de las formalidades legales del poder suscrito por la señora A.C. PEÑA CASTILLO, en el presente caso, en la FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER POR PARTE DE LA DEMANDANTE”.

Insiste en que el mandato obrante dentro del expediente no fue otorgado en debida forma, pues carece de la presentación personal que por disposición legal debió hacer la señora A.C.P.C., pues la que aparece en el poder corresponde a la doctora L.A.M.J. y la misma ni siquiera es necesaria, por lo que, de haberse efectuado un control de legalidad, se hubiera podido establecer que el documento no cumple con el requisito de presentación personal por parte de quien lo otorga, razón por la cual, ni expresa, ni implícitamente podría reconocerse personería, dadas las carencias legales que revestía tal documento.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó.

En el caso sub examine, a partir del examen del expediente...

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