SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00018-01 del 13-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Número de sentencia | STC5869-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 5400122130002019-00018-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC5869-2019
Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00018-01
(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero hogaño por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela instaurada por C.E.C.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso con radicado 2018-00349-00.
ANTECEDENTES
1. Pretendió el accionante «dejar sin efecto la medida cautelar adoptada por el Despacho [querellado] el 13 de diciembre de 2018» consistente en la suspensión transitoria del acta de asamblea nº 1040 del 12 de octubre de ese año, que lo nombró como «nuevo Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar Norte de Santander (Comfanorte)», y en su lugar, se «ordene a la Superintendencia de Subsidio Familiar registrar de manera inmediata» tal designación.
Para sustentar esos pedimentos indicó que mediante dicha «acta», el Consejo Directivo de Comfanorte lo eligió con siete votos a favor y tres (3) en contra para desempeñar el aludido cargo, en reemplazo de la anterior «Directora». Con posterioridad, los «Consejeros disidentes» entablaron demanda de Impugnación de esa decisión ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que luego de admitirla frente a la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander y prestada la caución exigida, decretó «la suspensión provisional del acta nº 1040», sin que nadie protestara.
En el curso del trámite, C.R. instó ser vinculado como litisconsorte necesario, ya que esa «suspensión afecta [su] derecho fundamental al trabajo y las expectativas legítimas que le generó el órgano directivo», pero no tuvo éxito, puesto que se desechó tal rogativa porque «no tiene ninguna relación con los actos que se impugnan ni actuó en los mismos», pues «el haber sido nombrado como Director Administrativo no lo legitima desde la parte activa ni pasiva de esta relación procesal»; además, «es claro el art. 382 del C.G.P. al establecer que la demanda de impugnación de actas de asamblea se debe dirigir contra la entidad» (23 ene. 2019), respecto de lo cual tampoco se formuló algún reproche.
Arguyó el promotor que se le transgredió el «debido proceso» porque la «medida cautelar no fue debidamente motivada y se omitió realizar el análisis y estudio previo que impone el artículo 382 del Código General del Proceso», y así mismo, «es sorprendente y asombroso que se afirme [en auto de 23 de enero de 2019] que no tiene ninguna relación en el asunto. Es decir, que valida el interés de C.U.R. (Directora Administrativa) y deslegitima su interés en la causa».
2. El extremo pasivo contestó así:
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta: «el accionante no es...
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