SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00350-01 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00350-01 del 21-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteT 0800122130002018-00350-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1900-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1900-2019

Radicación n 08001-22-13-000-2018-00350-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se deciden las impugnaciones formuladas por el accionante y el Juzgado Séptimo de Familia de la capital del departamento del atlántico frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Cotes Insignares contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la sede judicial impugnante, las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor reclamó protección de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado «resolver el incidente de nulidad propuesto..., antes de acudir al fuero de atracción» (folio 5, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:


2.1. Cira Beatriz Calderón de Sola incoó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho contra los herederos de M.A.C.B. (q.e.p.d.), asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado acusado y en el cual el accionante, como hijo de aquél, formuló incidente de nulidad aduciendo su falta de notificación.


2.2. El 1º de febrero de 2018, sin haber resuelto la solicitud de invalidez referida a espacio, la sede judicial encartada dispuso remitir el proceso al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por fuero de atracción, amparándose en el artículo 23 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que en el último despacho cursaba el juicio de sucesión de C.B.. Decisión que el 12 de abril siguiente mantuvo al desatar la reposición propuesta por el tutelante y frente a la cual no le concedió la apelación subsidiaria que incoó, por improcedente.


2.3. El 4 de mayo de 2018 no se accedió a la censura horizontal respecto a la negativa de la concesión de la alzada y el 10 de julio posterior, en sede de recurso de queja, el ad-quem declaró bien denegada tal apelación.

2.4. En sede de tutela, el promotor criticó que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla dispuso remitir el juicio criticado a su homólogo S. sin haber desatado previamente el incidente de nulidad que él planteó, con lo que «sería imposible saber si se decretó o no la nulidad presentada, que de ser afirmativa y decretarse..., inmediatamente se presentaría la ineficacia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, y operaría la caducidad de lo que hoy se pretende sea reconocido por la parte demandante y esto es además de la existencia de la unión marital de hecho, la declaración... de la sociedad patrimonial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 del C.G.P.».


Destacó que el despacho acusado omitió que «el fuero de atracción» contemplado en el artículo 23 del Código General del Proceso i) «produce el desplazamiento de competencia en cuestiones vinculadas a pretensiones patrimoniales, ...que podrían quedar sin piso de llegarse a decretar la nulidad presentada, por lo que mal se haría en acudir al fuero... y poner en conocimiento al Juzgado Séptimo..., cuando en principio lo que hay que definir es la nulidad por parte del Juzgado Noveno..., para establecer si las pretensiones de carácter patrimonial a la fecha pueden prosperar o no»; y ii) «es claro e inequívoco en establecer los temas y el desplazamiento de competencia que...

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