SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66976 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842038678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66976 del 28-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente66976
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL178-2020


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL178-2020

Radicación n.° 66976

Acta 002


Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por LUZ E.P.M. en nombre propio y en representación de su hijo MCGP y LABORAMOS DEL CARIBE LIMITADA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2014, en el proceso que instauró la primera, contra la segunda y SIDERÚRGICA DEL NORTE SA, SIDUNOR SA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Elena Polo Meléndez, en nombre propio y en representación de su hija MCGP llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que entre J.D.G.B. y Laboramos del Caribe Limitada, existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 8 de marzo de 2008, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional.


Consecuente con lo anterior, solicitó que fueran condenadas, solidariamente, al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales; los intereses corrientes y moratorios; la indexación de las condenas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que convivió en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, por más de 4 años, con J.D.G.B., de cuya unión nació MCGP; que dependían exclusivamente del apoyo económico y afectivo que les proporcionaba su compañero y padre quien suscribió contrato de trabajo con L.d.C. Limitada, el 6 de enero de 2008, como trabajador en misión suministrado a Sidunor SA, donde laboró como operario (hornero), y devengaba el salario mínimo legal.


Relató que el 8 de marzo de 2008, a la 1:15 a.m., en la planta de aluminio de S.S., J.D. estaba drenando el sistema de colado, cuando de forma repentina explotó el aluminio de la cuba que se encontraba en la parte baja de los canales y le causó quemaduras de tercer grado en el 85% del cuerpo; que fue hospitalizado en la Clínica Altos de San Vicente de Barranquilla, donde falleció el 22 del mismo mes y año; que, además, la empresa no le suministró al trabajador los elementos de protección acordes con esa labor peligrosa; que dichas medidas solo se adoptaron con posterioridad al accidente.


Agregó que la ARP Seguros Bolívar SA, determinó que la muerte acaeció como consecuencia de un accidente de trabajo y concluyó que faltó una ingeniería adecuada en las labores realizadas, además de la omisión en el suministro de elementos de protección; que, en consecuencia, dicha administradora de riesgos profesionales les reconoció la pensión de sobrevivientes.


Por último, sostuvo que las accionadas eran solidariamente responsables porque las actividades realizadas por el trabajador eran conexas con sus objetos sociales.


Al dar respuesta a la demanda, L.d.C. Limitada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la convivencia marital entre la demandante y el trabajador fallecido ni los hechos relacionados con su vida familiar; aceptó que contrató a J.D.G.B. el 6 de enero de 2008, que la remuneración pactada fue el salario mínimo legal, y que lo suministró, en calidad de trabajador en misión, a Sidunor SA, porque contaba con la experiencia y las capacitaciones previas en labores relacionadas con el cargo de hornero en la empresa usuaria.


Admitió la ocurrencia del accidente de trabajo que le provocó la muerte al trabajador en la planta de aluminio de Sidunor SA, pero señaló que en la investigación realizada por la ARP Seguros Bolívar SA, se dejó reportado que el causante realizó una maniobra inadecuada cuando usó la herramienta de trabajo, lo cual potencializó la explosión en la que se vio incurso; dijo que no había evidencias de que la cuba hubiera fallado; que al fallecido se le suministraron los elementos de protección adecuados; que, en esas circunstancias no le constaba que el deceso fuera fruto del accidente, máxime que no ocurrió inmediatamente sino días después.


Rechazó la responsabilidad solidaria endilgada en la demanda, puesto que la EST y la usuaria eran entes jurídicos autónomos específicamente regulados y que desde su ángulo cumplieron cabalmente sus respectivas obligaciones.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de las obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de L.d.C.L., carencia de derecho sustancial, cobro de lo no debido, intervención de la víctima en la causación del daño, falta de nexo causal entre la presencia activa de L.d.C.L. y el daño sufrido, y prescripción.


Por su parte, Siderúrgica del Norte SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la unión marital entre la actora y el causante, por tratarse de su vida personal; aceptó que J.G.B. había sido remitido por la EST en calidad de trabajador en misión; aseveró que la empresa mantenía sistemas de control adecuados y eficientes para proteger a los trabajadores directos y a los suministrados que le prestaban servicios; rechazó la responsabilidad en el accidente de trabajo, y destacó que la actora estaba confesando que las causas estaban por determinarse.


Se opuso a la eventual condena solidaria, porque la legislación laboral era clara en señalar que las empresas de servicios temporales eran verdaderas empleadoras de los trabajadores que suministraban en misión a las usuarias.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”.


SEGUNDO: DECLÁRESE le existencia de culpa patronal de la sociedad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, en el accidente de trabajo acaecido el día 08 de marzo de 2008, al señor JOHAN DAVID GUZMÁN BARRIOS.


TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, al pago de trescientos treinta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil trescientos cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($339.999.304,88), por concepto de lucro cesante futuro y lucro cesante pasado, sumas que devengarán el interés civil moratorio del 6% anual a partir de la ejecutoria de la providencia.


CUARTO: ABSUÉLVASE a la entidad SIDERÚRGICA DEL NORTE “SIDUNOR”, de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada LABORAMOS DE CARIBE LIMITADA.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Siderúrgica del Norte SA, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 18 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia inicial y en su lugar dispuso:


  1. DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por J.G. BARRIOS el 8 de marzo de 2008, medió una culpa patronal.


  1. CONDENAR a la parte pasiva LABORAMOS DEL CARIBE LMITADA en su calidad de empleadora de J.G.B. a cancelar a favor de LUZ E.P.M. […] la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.608.237) por concepto de lucro cesante. Y a favor de la menor M.G. POLO quien actúa representada por su madre LUZ E.P.M., la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.608.237) por concepto de lucro cesante. La anterior suma deberá ser indexada tomando como IPC inicial la fecha de expedición de la presente decisión.

  2. CONDENAR a L.D.C.L. a cancelar a favor de la parte activa la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de la obligación por concepto de daños morales, que se dividirán en razón de 25 salarios para LUZ E.P.M. y 25 salarios mínimos para M.G. POLO.


  1. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por SIDERÚRGICA DEL NORTE y en consecuencia absolverla de la totalidad de las pretensiones de la demanda.



En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó y resolvió como problemas jurídicos a resolver, determinar: (i) si se encontraba debidamente acreditada la existencia de una culpa patronal en el accidente de trabajo, en el cual falleció J. G. Barrios; y (ii) si Siderúrgica del Norte SA, estaba obligada a cancelar la indemnización plena de perjuicios.


En relación con la culpa patronal, reprodujo el artículo 216 del CST; destacó que esta norma dejaba de lado los presupuestos generales de reparación contenidos en el sistema general de riesgos profesionales regulado por las Leyes 100 de 1993, 776 de 2002, y 1562 de 2012 y por el Decreto 1295 de 1994 y se enmarcaba en el principio de la indemnización integral, que constataba aspectos como el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, tal y como lo había sostenido la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL 9674, 30 sep. 1998 y SL 22656, 30 jun. 2005, entre otras.


Precisó, que se requería demostrar la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo o relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la culpa del empleador. Aludió a la definición contenida en el artículo 30 de la Ley 1562 de 2012:


Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.


Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.


Igualmente se considera accidente de trabajo...

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