SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61999 del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61999 del 30-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61999
Fecha30 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4117-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4117-2019

Radicación n.° 61999

Acta 034

Bogotá, DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.L.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA SA.

I. ANTECEDENTES

L.M.L.O. demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO y al Banco Colpatria Red Multibanca SA, con el fin de que se declarara, con la entidad financiera, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de octubre de 2005 y el 8 de noviembre de 2007, en consecuencia se condenara, de manera solidaria a ambas, al pago de las horas extras, de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. De manera subsidiaria, solicitó se declarara que con la CTA existió un verdadero contrato de trabajo y no un convenio de asociación.

Fundamentó sus peticiones en que inició labores para Colpatria a través de la CTA Fuerza Empresarial el 12 de octubre de 2005, mediante un contrato de corretaje, hasta el 2 de mayo de 2006, fecha en la que pasó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, como asesora de productos financieros; que el salario era variable de acuerdo con las tarjetas de crédito «colocadas en el mercado» y ascendía a un promedio mensual de $1.800.000 más una bonificación llamada meta volante, la cual oscilaba entre $150.000 y $250.000.

Dijo que a pesar de haber sido contratada por SIPRO, fue Colpatria la que, en enero, en abril y en mayo 12 y 13 de 2007, le llamó la atención por incumplimiento del horario y de las metas impuestas; así mismo, que era el banco el que le asignaba las condiciones laborales de subordinación, tales como el salario, el horario, en ocasiones con jornadas adicionales y las instalaciones donde realizaba la labor de venta o colocación de las tarjetas de crédito.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Colpatria Red Multibanca SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que con SIPRO celebró un contrato de corretaje comercial, en virtud del cual, la cooperativa, por su cuenta y riesgo, se comprometió a promocionar algunos servicios y productos de la entidad financiera. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que ninguno era cierto, pues la demandante le solicitó de manera voluntaria su vinculación, por lo que fue admitida como asociada a partir del 26 de abril de 2006. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y carencia de derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, la solidaridad entre las accionadas y la existencia de un contrato de trabajo entre L.M.L.O. y el Banco Colpatria vigente entre el 2 de mayo de 2006 y el 8 de noviembre de 2007 y en consecuencia las condenó a pagar:

a) $1.113.060 por concepto de cesantías.

b) $101.691 por concepto de intereses a las cesantías.

c) $1.113.060 por concepto de primas de servicios.

d) $696.382 por concepto de vacaciones.

e) $15.652.555 por concepto de indemnización moratoria.

f) $7.299.302 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de las demandadas, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a las recurrentes de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El ad quem estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el convenio asociativo suscrito entre L.M.L.O. y la CTA SIPRO «[…] fue un típico disfraz contractual, detrás del cual realmente se escondía un contrato de trabajo […]» con Colpatria.

En primer lugar, examinó, de acuerdo con la prueba recaudada en el proceso si fue o no acertada la decisión de primera instancia pues, con base en la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, a la demandante le bastaba acreditar la prestación personal del servicio y al empleador le correspondería desvirtuarla.

Dijo que se encontraba probada la prestación personal de la demandante en las instalaciones de Colpatria en la que la señora L. prestaba sus servicios en las áreas de promoción y colocación de tarjetas de crédito, a través de un convenio asociativo regulado por la Ley 79 de 1988.

Transcribió los artículos 6 y 8 del Decreto 4588 de 2006, así como la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, y señaló que en ella se dejó sentado el criterio referido al ejercicio de la subordinación como determinante de la ocurrencia real de un contrato de trabajo que se disfraza bajo la modalidad de vínculo asociativo.

Entonces indicó que:

Las normas y criterios jurisprudenciales transcritos se traen a colación por la Sala, para precisar que lo apreciado en la abundante documentación aportada por ambas partes y los testimonios recaudados para acreditar el vínculo formal entre ellas, dan cuenta de la ausencia de subordinación por parte de la sociedad contratante sobre la cooperada L.O., enviada a ejecutar labores propias del objeto del primer contrato civil; documentos y declaraciones que además permiten evidenciar, muy al contrario de lo que hubo de considerar la sentenciadora de primer grado, que la señora L.M.L. celebró de manera consciente y sin ningún tipo de engaño u otro cualquiera vicio en su consentimiento, un verdadero Convenio Asociativo de Trabajo con la CTA Sistemas Productivos; que esta cooperativa fue durante el tiempo de duración del referido convenio, la única entidad que ejerció subordinación, vigilancia y control de sus actividades al servicio del banco Colpatria; que fue esa misma cooperativa la encargada de sufragar los dineros para el pago de compensaciones y demás estipendios convenidos en el acto formalizador del referido vínculo asociativo; que la Cooperativa de Trabajo Asociado ostentaba la tenencia a título de comodato sobre los elementos de trabajo asignados a la asociada L.O. para el desempeño de sus funciones como Asesora Comercial en el establecimiento bancario tantas veces nombrado; y que la CTA y el Banco contratantes entre sí de las actividades mercantiles a desarrollar por la aquí accionante, no incurrieron en prácticas de intermediación laboral u otra cualquiera de las proscritas por el último ordenamiento citado en extenso por la Sala.

Se apoyó en las declaraciones recibidas en el trámite procesal y concluyó que:

Así las cosas, visto como está que la parte actora, si bien acreditó la prestación de sus servicios en beneficio del banco solidariamente demandado, no cabe duda a este Juez Plural de que dichos servicios fueron prestados atendiendo el tipo de contratación establecido para las Cooperativas de Trabajo Asociado en la Ley 79 de 1988, sin que se hayan hecho evidentes los vicios del consentimiento de la pretensa trabajadora en la celebración y ejecución del aludido convenio asociativo de trabajo. Queda igualmente establecido de modo incontrovertible el ejercicio de poder subordinante por parte de la Cooperativa sobre la actora y la ausencia del mismo en cabeza de la entidad bancaria llamada al presente juicio; circunstancias que al haberse probado suficientemente, permiten a la Sala considerar, como primera conclusión, que si logró desvirtuar la parte pasiva la presunción al inicio descrita y anhelada por la parte activa, de existencia de un contrato de trabajo de los previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. Y siendo ello así, fuerza en esta instancia revocar íntegramente las declaraciones y condenas impuestas a las entidades codemandadas, para en su lugar absolverlas de todos los cargos formulados en su contra por la Señora L.O..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN...

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