SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74631 del 04-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74631 del 04-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5316-2019
Fecha04 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74631

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5316-2019

Radicación n.° 74631

Acta 43

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.M.S.A., contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra HARINERA DEL VALLE S.A.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a la mencionada sociedad con el fin de que se declarara, esencialmente, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1998 y el 22 de febrero de 2013, el cual terminó por causa atribuible al empleador y que a partir del 29 de octubre de 2010, en virtud del principio de «a trabajo igual, salario igual», tenía derecho a una remuneración mensual superior, consistente en un salario básico de $1.400.000, y un incentivo de cumplimiento con incidencia salarial de $900.000, por haber ejercido el cargo de «analista de crédito y cobranza».

Consecuencialmente, pidió se condenara a la demandada a la reliquidación de primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones, aportes a pensión correspondientes al lapso en que se desempeñó en el referido cargo, así como el reajuste de la liquidación final, pago de horas extras, indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más indexación y costas.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que empezó a trabajar para Harinera del Valle S.A. el 1 de octubre de 1998, inicialmente como secretaria; que en el año 2003 fue promovida al cargo de asistente de servicio al cliente, en el que devengaba un salario fijo mensual de $990.525 y un «incentivo de cumplimiento indicador» en cuantía de $479.966; que en el primer semestre de 2010 le fue ofrecido el cargo de «analista de crédito y cobranzas» y, que el 29 de octubre de esa anualidad, fue efectivamente promovida.

Relató que antes y después de su promoción, envió varios correos electrónicos a la empresa con el fin de conocer el salario de su nuevo cargo; que ante su insistencia, C.A.R., jefe nacional de crédito y cobranza, le indicó que luego de superar un periodo de prueba de 3 meses sería nivelada salarialmente; que después de transcurrido el periodo de prueba, consultó insistentemente lo relativo a su nivelación, pero solo obtuvo respuestas dilatorias de la compañía y que, finalmente, R. le manifestó telefónicamente que el incremento no era viable, por haber tenido un llamado de atención en septiembre de 2010.

La actora agregó que ante el incumplimiento de la nivelación salarial, la sobrecarga laboral y la persecución a la que fue sometida, decidió presentar su renuncia motivada el 22 de febrero de 2013 (fls. 11 a 47).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la existencia de la relación laboral en los extremos temporales alegados, pero aclaró que terminó por decisión unilateral de la empleada, basada en motivos inexistentes. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

Esgrimió que el principio de «a trabajo igual, salario igual» solamente aplica cuando la función es desempeñada en jornada, puesto y condiciones de eficiencia iguales, y que ese no fue el caso de la demandante, pues sus funciones y la eficiencia, jamás fueron análogas frente al desempeño de quienes quiso tomar como referente; que:

En el proceso se demostrará en forma clara, cómo en la situación que nos ocupa, existieron factores objetivos en el grupo que llevaron a la conclusión de cómo la actividad de la demandante era ineficiente, controvertida y causante de múltiples problemas que posteriormente debían solucionar otros funcionarios. Es decir, no solo era deficiente sino generadora de trabajo adicional al grupo. Adicionalmente, había recibido llamados de atención por razones de orden laboral, todo lo cual, permitía inferir que su mediano desempeño tenía muchas dudas e interrogantes.

En lo atinente al despido indirecto, adujo que no fue oportuno (fls. 106 a 124).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 (fl. 524), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

1. Declarar que entre la demandada HARINERA DEL VALLE S.A., y la demandante LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA., existió un contrato de trabajo entre el periodo comprendido del 1 de octubre de 1998 al 22 de febrero de 2013.

2. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

3. Absolver a la demandada HARINERA DEL VALLE S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora L.M.S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

4. Condenar en costas a la demandante. Tásense por Secretaría.

5. Se fija la suma de $400.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante. (…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado (fl. 529).

El ad quem determinó que eran 3 los aspectos centrales del recurso que debía resolver: el primero, relativo a la discriminación salarial, que la demandante estimó probada y no desvirtuada por el empleador; el segundo, concerniente al despido indirecto y, el tercero, atinente a la sanción moratoria por falta de nivelación salarial. Indicó que resolvería conjuntamente los dos primeros por encontrarse estrechamente relacionados.

Luego de rememorar las alegaciones vertidas en la carta de renuncia y en la apelación, el Tribunal estimó que no había prueba alguna de oferta o promesa de salario mayor por parte de la empresa a la demandante, ni de que el traslado al nuevo cargo hubiese sido una decisión del empleador. Por el contrario, consideró que del correo electrónico visible a «folio 94 (sic)» se deducía que la actora fue quien aplicó al cargo y que, en ese mismo correo, la accionante cuestionó a R. sobre cuál era el nuevo salario que iba a devengar, por lo que resultaba inverosímil sostener que hubo una oferta de aumento, cuando ni siquiera ella conocía la remuneración.

Reseñó las distintas solicitudes de nivelación que presentó la demandante en el primer semestre del año 2011, y dijo que si bien, era cierto que en una de ellas solicitó ser reasignada a su anterior cargo si no se le daba el aumento, también lo era que, con posterioridad, la trabajadora continuó desempeñando su nuevo cargo durante dos años más, sin que existiese prueba de nuevas reclamaciones, y que el hecho de continuar en el cargo, no implicaba que se hubiese presentado una discriminación salarial.

En cuanto a la desigualdad salarial alegada respecto de las demás analistas de cartera, el colegiado anotó que de conformidad con el artículo 143 de Código Sustantivo del Trabajo, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le correspondía al trabajador probar la diferencia salarial con los empleados con los que se comparaba, y al empleador le incumbía acreditar que esa diferencia se encontraba justificada «por cuestiones de razonabilidad».

Con base en el manual de funciones, el listado de nómina, y los desprendibles de pago de los analistas de cartera (fls. 314 y ss.), tuvo por probado que la accionante sí recibió un menor ingreso que los demás empleados en su mismo cargo.

No obstante, también tuvo por plenamente acreditado que la experiencia y funciones desempeñadas por la trabajadora, en comparación con los demás empleados en el mismo cargo no eran idénticas. Razonó así:

[…] Vale anotar entonces que todos los testigos, y en la misma parte, insisten y coinciden en señalar que la labor de la actora era desarrollada en las oficinas para tres (3) grandes supermercados, lo que se denomina grandes superficies (C., Éxito, Carrefour); que no debía desplazarse a sitio alguno toda vez que se encargaba de estas grandes superficies, esto es, estos almacenes de cadena, mientras que los demás se encargaban de tiendas de barrio, panaderías, y manejo de miles de clientes en la ciudad de Bogotá, lo que sin duda para la Sala justifica en forma razonable el tratamiento diferenciado. Hay que tener en cuenta la ciudad, hay que tener en cuenta las grandes… la...

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