SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83405 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83405 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83405
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3294-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL3294-2019

Radicación n° 83405

Acta n° 09

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación propuesta a través de apoderado por J.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación única 13001-31-03-008-2011-00035, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

J.G.M., instauró la presente acción de tutela con el propósito de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas.

Afirmó, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el señor J.L.P.O., promovió en su contra proceso ejecutivo apartando como título una letra de cambio por valor de $40.000.000, causa en la cual se dictó orden de apremio el 25 de febrero de 2011.

Que el 6 de marzo de esa misma anualidad, y mediante apoderado contestó la demanda, proponiendo la excepción de «tacha de falsedad», fundada en que el título valor no fue diligenciado por él.

Que el 27 de noviembre de 2017, se emitió sentencia por el a quo, quien declaró no probadas las excepciones de que«el documento utilizado para el recaudo mérito ejecutivo»; «adulterio y enmendadura del título», y «tacha de falsedad». Ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, presentar por cualquiera de las partes la liquidación de crédito», en la forma prevista en el artículo 446 del CGP, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal mediante providencia del 8 de octubre de 2018, pero aclarando, que los intereses de mora se liquidaran desde el vencimiento del plazo pactado en el título valor sometido a recaudo, mes por mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del C.Co.

Expuso, que el tribunal incurrió en una vía de hecho «por adelantar un proceso ejecutivo con una letra de cambio en blanco que se llenó sin cumplir lo que establece el artículo 622 del Código de Comercio», al valorar inapropiadamente las declaraciones testimoniales de O.R.B.S., «beneficiario de la letra» y de Julio Montes castro, y las pruebas documentales legadas, que daban cuenta que no existió el negocio jurídico subyacente que diera origen al título valor objeto de recaudo que valoró, puesto que se otorgó carta de instrucción escrita o verbal para llenar dicho título.

En síntesis, expuso que el negocio jurídico existió, pero con el señor B. y no con él, habida cuenta que el señor J.M., utilizaba su nombre para obtener dinero del señor B.; que no estaba probado en el proceso que el señor Montes le hubiera entregado a él dinero alguno, y que el hecho de que no hubiera negado la firma plasmada en la letra de cambio, tal circunstancia «no es una premisa que lleve a la conclusión de que la dicha firma sea la de él», dado que nunca se le puso de presente el referido título valor, ni la firma que se encontraba estampada en este para que reconociera.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó «se tutele el derecho al debido proceso […] por una valoración irrazonable de las pruebas y las cuales se hubieran valoran (sic) razonablemente conducente en que entre el señor O.B........S. y [el] existió un negocio jurídico subyacente que diera origen a la expedición del título valor objeto de recaudo dentro del aludido proceso, por una vía de hecho por vulnerar el derecho el derecho fundamental al debido proceso, por adelantar un proceso ejecutivo […] con una letra de cambio en banco que se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar, enterar a los intervinientes en el proceso cuestionado, y correr traslado para que sí a bien tenía se pronunciaran.

Las partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 23 de enero de 2019, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, luego de realizar un análisis a los argumentos del tribunal, de los que concluyó:

[…] que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades accionadas valoraron los medios suasorios recolectados en el juicio, concluyendo el Tribunal, en lo medular, que los medios defensivos propuestos por el deudor estaban llamados al fracaso porque quedó demostrado que éste sí suscribió la letra de cambio y las excepciones derivadas del negocio causal, génesis del título base de recaudo, eran inoponibles al ejecutante, al no haberse desvirtuado su calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa, acorde con el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante, en un extenso escrito que obra a folios 102 a 104, reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, observa la Sala que la censura de la impugnante, se dirige fundamentalmente en la intención de reabrir un debate probatorio, concretamente a que se determine que el tribunal accionado valoró con error las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso cuestionado, en el que resultó condenado.

Al examinar la providencia del 8 de octubre de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, visible de folios 61 a 70, ha de advertirse que las consideraciones que esbozó el tribunal para confirmar la determinación del a quo, fueron los siguientes:

Inicialmente, se refirió a los hechos de la demanda y en especial, al segundo en el que […] la apoderada del demandado…, reconoció expresamente que su cliente firmó el título, y luego, al formular seguidamente una tacha de falsedad, pidió un dictamen para determinar “si el documento fue llenado para la época en que fue suscrito por mi cliente... en otras palabras, que se determine si fue llenada en el mismo momento en que lo suscribió mi cliente, o en fecha posterior”.

Esas manifestaciones, susceptibles de ser tomadas como confesión a través de apoderado judicial, conforme prevé el artículo 197 del C. de P. C. -vigente para la época en que se contestó la demanda-, permiten llegar al convencimiento de que el demandado estampó su firma en la letra de cambio que es objeto de recaudo judicial, conclusión que, en todo caso, no aparece controvertida o desmentida en el plenario.

Desde luego que a la luz del artículo...

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