SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00147-00 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00147-00 del 13-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1511-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00147-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1511-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00147-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por J.O.V. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la sentencia SP4180-2018 dictada el 26 de septiembre de 2018 y, en su lugar, disponer la prescripción de la acción penal… en [su] favor».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Contra O.O.Q. y J.A.O.V. se adelantó, con fundamento en las normas de la ley 600 de 2000, proceso penal por el delito de «peculado por apropiación», siendo condenados con sentencia del 26 de octubre de 2011, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, a través de providencia del 9 de agosto de 2012.


2.2. Frente a esta última determinación, Otilia Ortiz Quitián interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la autoridad judicial accionada con fallo del 26 de septiembre de 2018.


2.3. De otro lado, estando en curso el referido medio extraordinario de impugnación, Jorge Arturo Ospina Vergara solicitó se declarara la prescripción de la acción penal, a lo que no accedió la sede judicial accionada, según se reconoció en proveído del 25 de octubre de 2017.


2.4. Contra esa negativa el peticionario formuló reposición, que fue desechado con auto del 7 de febrero de la anualidad pasada.


2.5. Criticó el gestor del resguardo que la Corporación accionada, en acatamiento del principio de favorabilidad que opera en materia penal, debió dar aplicación al término prescriptivo que contempla el artículo 189 de la ley 906 de 2004, el cual «es plenamente compatible con las instituciones y estructura» que contempla la ley 600 de 2000, por lo que «la acción penal en [su] contra… se encontraba prescrita cuando la Sala [de Casación] Penal» resolvió el recurso extraordinario de casación, data para la cual «sólo tenía competencia para declarar esa prescripción».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Precisado lo anterior, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye esta Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en el proveído del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal examinó los argumentos que esgrimió el accionante en su petición de declaratoria de prescripción, los cuales, valga anotar, son similares a los que por vía de...

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