SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 36907 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842042878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 36907 del 21-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente36907
Fecha21 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL028-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL028-2020

R.icación n.° 65405

Acta 001

Bogotá, DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por O.G.M.M. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de octubre de 2013, en el proceso que instauró en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios por pasiva, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y FIDUAGRARIA SA en calidad de agentes fiduciarios del Patrimonio Autónomo del Banco Central Hipotecario en liquidación.

En los términos del poder que obra a folio 92 del cuaderno de casación, se reconoce personería a la abogada A.T.L.H. con cc 52858327 y TP 329534 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a Fiduciaria La Previsora SA.

I. ANTECEDENTES

O.G.M.M. demandó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como responsable de los pagos laborales por la liquidación del BCH, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión vitalicia consagrada en el art. 94 del reglamento interno de trabajo vigente para la fecha de los hechos, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

En forma subsidiaria solicitó el pago de la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, o en el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta su salario promedio, junto con los incrementos que se hubieren producido desde la fecha de su desvinculación hasta su pago efectivo; y los intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario a través de un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de julio de 1976, donde tuvo como último cargo el de supernumerario de la sucursal Armenia y como salario promedio final, la suma de $1.079.747,82; que siempre ostentó la condición de trabajador oficial; que fue desvinculado en forma unilateral por su empleadora el 16 de julio de 2002; que la pensión derivada de una decisión unilateral, debe ser asumida por la entidad conforme al art. 4 de la Ley 33 de 1985, en forma plena, y no compartida con otro ente; y, que el 8 de abril de 2008 y el «16 de septiembre» elevó reclamación administrativa ante el Banco Central Hipotecario y ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obteniendo respuesta del primero el «27 de Agosto», y el segundo hizo remisión a Fiduprevisora el 22 de octubre de 2010, quien dio respuesta el día 29 de los mismos mes y año.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en ella.

Aceptó la reclamación administrativa elevada por el señor M.M. y su remisión a la Fiduprevisora. Expresó que no le constaba la prestación de servicios al Banco Central Hipotecario, pero que, una vez consultada su hoja de vida, figuraban en ella los extremos temporales mencionados, el cargo de supernumerario III de la sucursal Armenia, y el último salario por $697.787.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de los derechos reclamados, inexistencia de obligación alguna de su parte por las pretensiones de la demanda, prescripción de los derechos reclamados, compensación ante una eventual obligación, e improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fiduciaria La Previsora SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y señaló que no le constaban los hechos expuestos en ella. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación del reconocimiento de pensiones y cobro de lo no debido.

Por su parte, Fiduagraria SA se opuso a las pretensiones, y manifestó que no le constan los hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación legal y/o contractual con el demandante, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia mediante sentencia del 18 de julio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia a través de sentencia del 18 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas.

Consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el señor M.M. adquirió el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, o en su defecto, a la pensión sanción.

Indicó que para ello debía establecer, en primer lugar, si el actor acreditó la condición de trabajador oficial, aspecto ligado al papel que tiene la jurisprudencia como fuente formal de derecho, pues este controvirtió la decisión del a quo en cuanto se ciñó a los parámetros jurisprudenciales vigentes sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de donde derivó y definió la calidad en que prestó el servicio; y que si ello resultaba afirmativo, debía establecer si existía el derecho a la pensión reclamada.

Dijo que si bien el art. 230 de la Constitución Política, establece que la ley es fuente formal del derecho con carácter principal, y tiene como criterios auxiliares a los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, el sistema de fuentes en Colombia ha sido objeto de precisos pronunciamientos, en forma concreta en lo que atañe al poder vinculante de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones judiciales.

Relacionó apartes de la sentencia CC C-836-2001, concerniente a la constitucionalidad del art. 4 de la Ley 69 de 1896, que precisó la noción de doctrina probable, decisión reiterada en la C-539-2011 de la misma corporación.

Afirmó que de ellas se puede concluir, que las decisiones de los jueces deben guardar coherencia y unidad, para ello la Corte Suprema de Justicia funge como tribunal de unificación de la jurisprudencia, en garantía de los principios constitucionales de: igualdad, seguridad jurídica, y confianza legítima y de república unitaria, por lo tanto, los criterios vertidos por ella se constituyen en pautas vinculantes para todos los funcionarios judiciales.

Expresó que resulta ajustado a los principios que orientan el Estado Social de Derecho, acudir a las decisiones emitidas por la alta corporación, a fin de dilucidar temáticas que ya han sido definidas de manera uniforme.

Indicó que, para definir el régimen aplicable al demandante, debía determinarse, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la entidad, para lo cual se tendrían en cuenta las decisiones emitidas sobre ese aspecto por la Corte Suprema de Justicia; al respecto, referenció la sentencia CSJ SL 25030, 25 may. 2005, reiterada en las SL 34582 de 2009, y SL 45304, 24 ag. 2011.

Agregó que de lo anterior puede colegirse, que ha sido reiterada, pacífica y enfática la jurisprudencia en sostener, que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2822 de 1991, resulta ineludible precisar el aporte estatal dentro de la composición accionaria del extinto Banco Central Hipotecario, pues de ello depende la categorización de la entidad, así como el régimen aplicable a sus trabajadores, en atención a que se dejó de asimilar a empresa industrial y comercial del Estado; así, es claro que necesariamente debe acreditarse el porcentaje estatal que conforma el capital social, ya que de eso depende si el régimen de sus servidores es privado, o si por el contrario, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado, precisamente cuando el aporte estatal en su conformación supera el 90%.

Manifestó que para el caso no se aportó documento alguno tendiente a demostrar el capital accionario de la extinta entidad bancaria al momento de la desvinculación del actor, desatendiendo la carga probatoria que le incumbía de conformidad con el art. 177 del CPC.

Añadió que no obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en casos similares, que a partir de 1992 los servidores del extinto Banco Central Hipotecario ostentaban la condición de trabajadores particulares; al respecto referenció las sentencias CSJ SL 32462, 23 ene. 2008, SL 36907, 3 ag. 2010 y SL 42917, 20 jun. 2012.

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