SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108591 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842045339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108591 del 04-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Febrero 2020
Número de expedienteT 108591
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1082-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1082-2020

Radicación Nº 108591

Acta No.021

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante E.A.C.N., contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la F.ía General de la Nación, en actuación que vinculó como demandados a las F.ías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, D. Especializada de la misma ciudad, a la Dirección Seccional de F.ías de Norte de Santander, a la Coordinación de F.ías Especializadas de Cúcuta, a los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario de Jamundí (Valle).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

La presunta vulneración del derecho fundamental de E.A.C.N. se sustenta en que pese a haber solicitado ante la F.ía la aplicación de beneficios por colaboración eficaz conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, no se han adelantado los trámites correspondientes para su análisis y aprobación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 12 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección Seccional de F.ías de Norte de Santander señaló que corrió traslado de la presente acción de tutela a las F.ías Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta y D. Especializada de la misma ciudad, para que brindaran la respuesta correspondiente.

2. La F.ía Primera Delegada ante el Tribunal sostuvo que el 11 de diciembre de 2018 recibió una petición del accionante en la que solicitaba la aplicación de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, no obstante, se vio abocada a remitirla al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. porque tal petición desbordaba su ámbito de competencia.

Lo anterior le fue informado al peticionario así como que no podía acceder al beneficio reclamado por cuanto en ese despacho fiscal no se había adelantado la noticia criminal por la que resultó condenado.

3. La F.ía D. Especializada de Cúcuta señaló que ese Despacho expuso que el proceso penal en contra del accionante se adelantó en la extinta F.ía 11 Especializada de Ley 600, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, terminando con sentencia anticipada el 8 de noviembre de 2007.

Frente a lo manifestado por el actor argumentó no tener solicitudes pendientes de trámite de beneficios por colaboración eficaz.

4. El Grupo de Trabajo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa adscrito al despacho del F. General de la Nación refirió que el 6 de marzo de 2019 recibió en su Despacho una petición elevada por C.N. en la que pedía adelantar el trámite respectivo para la aplicación de beneficios por colaboración eficaz con la justicia.

Adujo que mediante oficio No. 20195660000801 de 27 de marzo de 2019 dio respuesta a lo solicitado informándole los aspectos propios y requisitos necesarios para adelantar el trámite de beneficios por colaboración pretendido, además que era de «suma importancia y de carácter obligatorio tener en cuenta esos parámetros… para la aplicación de los beneficios por colaboración eficaz con la justicia y se pueda continuar con nosotros posteriormente para evaluar su requerimiento», lo que a la fecha aún no ha hecho el censor.

Por lo anterior sostuvo que le sorprendía que C.N. hubiese acudido a la acción de tutela solicitando dar inicio a dicho trámite cuando ni siquiera examinó los parámetros, reglas y exclusiones que lo gobiernan.

Finalmente pidió declarar improcedente la demanda pues se reclama adelantar un trámite por la vía excepcional cuando debe iniciarse por expresa manifestación del aspirante en los términos del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, carga que no se ha cumplido en el presente asunto.

5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que adelantó la vigilancia de la pena impuesta al accionante hasta el 24 de septiembre de 2018, fecha en la que ordenó su remisión por competencia a los jueces homólogos en Jamundí (Valle).

Atendiendo lo anterior, reclamó su desvinculación de la presente acción.

6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 25 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado al considerar que el requerimiento elevado por el actor había sido resuelto por las autoridades accionadas y que si bien no se estaba adelantando el trámite de beneficio por colaboración eficaz solicitado, ello obedecía a que el actor no hubiese acudido ante el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada con el lleno de los requisitos correspondientes como se le indicó.

LA IMPUGNACIÓN

En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos...

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