SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64422 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64422 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4375-2019
Número de expediente64422
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4375-2019

Radicación n.° 64422

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.P.D.B., M.D.C.M.D.G., M.E.R.D.C., O.R.M., O.L.R.D.B., R.L., E.T.B., G.T.R., A.R.A., G.M.P., R.S.M., J.O.P.G., M.L.T.R., CARMEN ELENA TORRES SOSA, ESTHER TORRES NÚÑEZ, M.L.A.D.T., M.G.O. DE ESPINOSA, L.M.D.T., N.U.D.S., A.R.R.D., Z.R. DE AMÓRTEGUI, S.S.D.P., G.N.D.M., M.L.T.N., C.C.V.P., L.T.Á.R., HERNÁNDO ANATOLIO INFANTE, C.J.E.B., B.G.J., A.R.B., JULIO CÉSAR MOSQUERA, J.E.T., E.C.A., G.U.D., F.G.O., A.F.G., L.M.P. DE COPETE, M.N.T.B., M.E.L.H., H.R.C.O., J.E.F.B., contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

  1. ANTECEDENTES

Los recurrentes llamaron a juicio a Caprecom, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declare, condene y pague para cada uno, el reconocimiento del reajuste de la pensión que a ellos se les otorgó, «debidamente actualizada con la variación del IPC ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tal como se reglamentó en el artículo 42 del Decreto 696 de 1994, a partir del primero (1°) de enero de 1995, equivalente a la elevación en la cotización para salud, estimando el valor de esta pretensión en la suma superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000)».

En términos similares reiteran la anterior petición, precisando que el reajuste se continúe pagando mientras la pensión subsista y que, además, se ordene la indexación «desde la fecha en que dejó de pagar el incremento en cada mesada pensional, es decir desde el 1° de enero de 1995», hasta cuando se realice el pago; igualmente reclamaron «indemnizaciones que extra o ultra petita se establezcan desde la fecha en que se dejó de pagar cada reajuste mensual» y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirieron que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cotizaban el 5% de su ingreso, según lo dispuesto por el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; que el alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es proteger los derechos adquiridos de los pensionados, el cual no fue acatado por Caprecom, pues se abstuvo de pagar el incremento legal.

Adujeron que, junto con otros trabajadores impetraron una acción de grupo, con el objeto de ser resarcidos por los perjuicios causados ante la falta de pago del incremento en cuestión, la cual determinó que debían presentar reclamación por la vía ordinaria laboral; que elevaron petición a la demandada en tal sentido, siendo respondida negativamente, con el argumento que el reajuste de la pensión que ordena la Ley 100 de 1993 «debe liquidarse descontando el valor que corresponde al porcentaje que el pensionado paga por la cobertura en salud de sus familiares, de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 37 de 1987» expedido por la junta directiva de Caprecom.

Seguidamente precisaron el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada reconoció a cada uno de los demandantes la pensión de jubilación, y que la accionada ha reiterado la negación de pagar el porcentaje diferencial reclamado frente a la pensión reconocida desde el 1 de enero de 1995, «absteniéndose de pagar» los porcentajes del 3,50%, 4,75%, 5,00%, 5,50%, 6,50%, 7,00%, según el cancelado por cada demandante en el régimen anterior a la a la Ley 100 de 1993 «por sus vinculados voluntarios, al sistema de beneficios médicos asistenciales que le concedía la demandada, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por mandato del Decreto 1848 de 1969»

Agregaron que el total del porcentaje del incremento de la mesada pensional ordenada por el artículo 143 de la plurimencionada ley, «equivalente a la elevación en la cotización para salud, que debe pagar la demandada a todos los pensionados, es del 7% que corresponde al mayor porcentaje asumido por el incremento de la cotización en salud».

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes impetraron una acción de grupo, que el artículo 11 del Acuerdo 37 de 1987 establece la tabla para el cobro por beneficiarios del servicio de salud vinculados voluntariamente por los pensionados; respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de defensa expuso que su actuación siempre ha estado acorde al ordenamiento legal, por tal razón, a los pensionados del sector de las comunicaciones se les descontaba para la asistencia médica un porcentaje del 5% de su pensión de jubilación de acuerdo al artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, el que fue mantenido por el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969.

Además, que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 señaló que los pensionados del sector público así como sus familiares, tendrían derecho al disfrute de los servicios médicos que se encontraran estipulados en sus reglamentos y a su vez la disposición 7 del Decreto 732 de 1976, que reglamentó la Ley 4 en cita, indicó que estas directrices deberán determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes de que trata el referido artículo 7 de la Ley 4.

Por tal razón, la junta directiva de la demandada expidió el Acuerdo 037 del 13 de agosto de 1987, en el que determinó las prestaciones médico asistencias a los beneficiarios de los pensionados, reglamentando su servicio de conformidad al artículo 11, en el que se precisó una tabla de aportes, según el número de familiares que inscribieran, determinándolo así:

En lo correspondiente al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adujo que esta norma indicó que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación o muerte, «tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley, e igualmente reguló que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está en su totalidad, a cargo de éstos».

Seguidamente citó el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, del que refiere que en él, se estipuló que en el caso del ISS el incremento de salud se haría sobre la diferencia que faltare para alcanzar el 12% ordenado por la Ley 100 de 1993, pero tomando en cuenta lo que el pensionado venía aportando respecto a la cobertura familiar, la cual es aplicable a Caprecom en los términos del artículo 31 de la citada ley, ya que la demandada operó como una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.

Propuso las excepciones, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, cosa juzgada, y la genérica. falta de título y causa en la parte actora y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, negó las peticiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $566.700 a cargo de cada demandante, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 18 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, e impuso costas en la alzada a los recurrentes.

El Tribunal señaló que «ante lo...

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