SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00251-01 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00251-01 del 09-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5645-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00251-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5645-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00251-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 3 de abril de 2019, que negó la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo Circuito de La Virginia y el Procurador Delegado en asuntos civiles. Trámite al que fueron vinculados, el Banco Davivienda S.A., las Alcaldías de esa urbe y la de Cali, el Personero Municipal y el Procurador Provincial, el Ministerio Público (regional Risaralda), y la Defensoría del Pueblo (regionales Risaralda y Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.

2. Para sustentar su pedimento relató, en síntesis, que el juzgado encartado negó tanto la solicitud de «acumulación de todas las acciones populares», como la de desistimiento de la demanda popular, sin razón aparente para tal efecto.

3. En consecuencia, pidió que ordene a) a la sede accionada «[acumular] todas las acciones populares» por él presentadas y b) al procurador delegado «pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso» y por último, se autorice copia física y escaneada, de la acción popular que motivó el amparo, de la actuación aquí surtida, y la nulidad del trámite adelantado en sede de tutela (fl. 1, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, limitó su intervención a referir que con anterioridad se había presentado una acción constitucional dentro de la demanda popular que dio origen al asunto, e incorporó copias (digitales) de la actuación (f. 7 ibídem).

2. El Banco Davivienda solicitó desestimar el amparo pues, «la tutela no está instituida para debatir providencias judiciales con base en interpretaciones propias» (ff. 18 a 21 ibíd).

3. La Personería Municipal de Cali resaltó que carece de competencia para intervenir en «asuntos que sean del nivel departamental o nacional o en el que se encuentren involucrados otros entes territoriales diferentes al [m]unicipio de Santiago de Cali y a sus entes descentralizados» (ff. 22 a 23 ídem).

4. La Procuraduría Regional de Risaralda, consideró que no ha trasgredido ninguna de las prerrogativas reclamadas por el gestor y por tanto era del caso negar las pretensiones elevadas en sede constitucional (f. 26 cít).

5. La Alcaldía de Cali pidió cerrar el paso a la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditaron las «causales de hecho y derecho para que proceda la acción» (f. 28 a 30 cd, 1).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio por prematuro, advirtiendo que la decisión echada de menos por el querellante debía ser emitida por el juzgado encartado, siendo deber del actor esperar a «que se produjera la citada decisión», dado el carácter subsidiario que gobierna este trámite preferente. Asimismo, autorizó a costa del solicitante «copia de todo lo actuado en este proceso» (ff. 46 a 49, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso sin indicar las razones de su inconformidad. No obstante, pidió nuevamente las copias requeridas en primigenia oportunidad (f. 55, C.1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional de amparo, dado que la autoridad atacada no ha definido la suerte del recurso de reposición presentado por el quejoso contra la decisión censurada.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de esta demanda el tribunal a quo enteró en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela que motiva la queja, lo cual se cumplió por la secretaría de esa colegiatura vía correo electrónico y mediante los oficios de comunicación respectivos, por lo que no hay motivo para acceder a invalidar lo actuado.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

4. Hechos probados.

Se encuentra demostrado lo siguiente:

4.1. A.B. instauró acción popular en contra de Davivienda S.A. pretendiendo que se «construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» en la sede donde la accionada desarrolla su objeto social.

4.2. La sede judicial convocada, en proveído de 13 de febrero de 2018, admitió la demanda.

4.3. El 8 de mayo del mismo año, y previa solicitud de parte se aceptó a J.E.A.I. como coadyvante dentro de la actuación.

4.4. Con ocasión de tal calidad, el 6 de marzo pasado solicitó la reforma a la demanda popular, con miras a incluir más demandados. No obstante, el juzgado inadmitió la misma pretextando que aquélla debía ser presentada en escrito íntegro.

4.5. Inconforme con la decisión, el querellante recurrió la misma vía reposición, pero con miras a que «el juez reponga (…) el auto» con miras a «[acumular ] las acciones tal como lo pedí».

4.6. El 11 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia mantuvo la decisión censurada con sustento en lo dispuesto por el artículo 93 del Código General del Proceso.

5. Solución al caso concreto.

Preliminarmente, destaca la Sala que para época en que se desató la primera instancia -3 de abril de 2019- se encontraba pendiente de resolver la solicitud elevada por el pretensor, luego era admisible concluir como en efecto lo hizo el tribunal a quo, que la queja constitucional se tornaba prematura dado su carácter residual.

En tal sentido y como quiera que, en trámite de esta instancia el despacho demandado resolvió tal pedimento, se torna imperioso verificar si esta última decisión se ajusta al ordenamiento jurídico o si por el contrario, lesiona alguna de las garantías demandadas por el gestor.

En ese orden, y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser avalado, conforme pasa a exponerse.

En efecto, en reciente pronunciamiento[1] la autoridad judicial accionada resolvió mantener la providencia atacada, referente a inadmitir la reforma a la demanda, para que fuera presentada en un escrito íntegro. Para tal efecto, advirtió que, de acuerdo con la remisión normativa prevista «por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998» era del caso acudir a las reglas...

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