SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60914 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60914 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1174-2019
Número de expediente60914
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Abril 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1174-2019

Radicación n.° 60914

Acta 11


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUIOMAR DEL SOCORRO VÉLEZ RUIZ, en nombre propio y de sus hijos JESÚS RAÚL, CARLOS y DANIELA PEDRAZA VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra la sociedad DRUMMOND LTDA.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente (fls. 2-15), en nombre propio y de sus hijos, llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esta y R.P.A., entre el 15 de mayo de 1996 y el 7 de abril de 2003, fecha en la cual el trabajador falleció «por enfermedad profesional ante la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional». Solicitó la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, junto con la indexación, los «intereses corrientes» y «moratorios», y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que del matrimonio que contrajo el 1 de septiembre de 1985 con R.P.A., nacieron J.R. –ya mayor de edad-, C. y D., con quienes integraron un núcleo familiar caracterizado por la dependencia afectiva y económica de su esposo y padre.


Agregó que su esposo se vinculó a la empresa accionada en buen estado de salud, pero en forma paulatina, empezó a mostrar «falta de sueño, del apetito, abulia, pasibilidad y aburrimiento», así como «crisis de llanto, y ansiedad permanentes (sic)». Se quejó de la constante «presión anímica y funcional» de que era objeto su cónyuge, en razón de la actividad de soldador de operaciones marinas, clasificada como «de riesgo V. alto», según el análisis integral del puesto de trabajo elaborado por la empleadora.


Sostiene que del mismo estudio mencionado y de la historia médica ocupacional, se extrae que las condiciones de trabajo de P.A., para el momento de su muerte, se caracterizaban por una recurrente exposición a riesgos ambientales y físicos, así como por la escasez de medidas de protección y de salubridad adecuadas. Que ello, sumado a los efectos generados por la medicina que consumía en forma permanente, generaron en el trabajador una disminución en su rendimiento laboral y una degradación de su estado psíquico al punto de caer en una depresión profunda; que a pesar del conocimiento que tuvo, la empresa no adoptó «las medidas pertinentes para el caso evidentemente crítico y continuó siguiendo el mismo tratamiento de drogas y ni siquiera hubo cambio de funciones»; y que a la postre, la situación descrita llevó a que su esposo se quitara la vida.


Añadió que por petición suya, el Ministerio del Trabajo adelantó una investigación administrativa que concluyó con un sanción a la empresa, «por violación de las disposiciones sobre salud ocupacional».


A excepción de la declaración de existencia de contrato de trabajo, la accionada (fls. 224-238) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de compensación y cobro de lo no debido.


Admitió la relación laboral y sus extremos. Dijo no constarle el vínculo conyugal, ni las condiciones afectivas y económicas del entorno familiar. Adujo que el estado de depresión padecido por el trabajador se originó en una situación congénita y en un «diagnóstico de disfunción eréctil» que data de 2002, sin relación alguna con la actividad desempeñada, «pues el trabajador jamás manifestó su inconformidad laboral, ni médica o clínicamente se dictaminó esa situación».

Precisó que el análisis integral del puesto de trabajo tan solo mostraba unos riesgos generales y potenciales, pero eso no significaba que todas las situaciones allí expuestas se hubieran concretado en el caso del occiso; también, que los medicamentos consumidos por el trabajador fueron recetados por el especialista de la EPS, que no por los médicos de la empresa, a más que esta se limitó a seguir las recomendaciones del siquiatra, tal como se reflejó en el cambio de turnos (nocturno a diurno) y de funciones, a la luz del programa de salud ocupacional.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fls. 1001-1013), absolvió al demandado y condenó en costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de los accionantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asentó que:


[…] si el fundamento de la indemnización que se reclama es el riesgo creado, el trabajador se halla dispensado de la carga de la prueba respecto de la culpa del patrono; más si aspira a la indemnización total y ordinaria a que le da derecho el artículo 216 del C.S.T., a él le corresponde la demostración de que el daño sufrido se debió a “culpa comprobada” del empleador, pues en este tipo de responsabilidad se exige acreditar a plenitud todos los supuestos fácticos que le son propios, a saber: la ocurrencia del daño, el hecho que lo produjo y la relación de causalidad entre ellos (art. 177 C. de P.C.).


Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, de los artículos 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994, y de doctrina nacional. Consideró que la culpa del empleador se presenta cuando «el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo, pero confía imprudentemente en evitarlos y cuando el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental», supuestos que estimó equivalentes «con la falta de diligencia del demandado al no cumplir con las recomendaciones realizadas por la ARP al momento que efectuó la visita al puesto de trabajo de la actora».


Dijo remitirse a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 16), al examen médico de ingreso (fls. 18-20), al registro civil de defunción (fl. 21), al acta de necropsia (fls. 22-24), al acta de inspección del cadáver (fl. 27), al certificado de matrimonio del trabajador y a los de registro civil de nacimiento de sus hijos (fls. 28-31), al análisis integral del puesto de trabajo (fls. 32-45), a la historia clínica (fls. 46-55), a un reporte de accidente de trabajo de 12 de febrero de 1999 (fls. 82 y 83), a la historia médico ocupacional (fls. 92-102) y a las Resoluciones 058-05 y 087-05 del Ministerio del Trabajo (fls. 190-210).

A partir de tales medios de convicción, razonó en los siguientes términos:


De las pruebas allegadas al plenario no se logra determinar que la entidad competente responsable de diagnosticar y calificar en primera instancia el origen de la presunta enfermedad profesional hubiera determinado que el occiso la tuviera.


Así mismo con el accidente de trabajo a folios 822 a 824 obra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual estableció que la muerte del señor R.P.A. fue de origen común.


De...

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