SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64065 del 08-10-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64065 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64065
Fecha08 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4381-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4381-2019

Radicación n.° 64065

Acta 035


Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 28 de agosto de 2012, en el proceso que le instauró J.D. BARRERA DE AGUAS.


  1. ANTECEDENTES


José Dionisio B. de Aguas instauró demanda en contra del Banco Popular SA, con el fin de que, luego de declarar que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de noviembre de 1972, se condenara a la entidad financiera a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición, la indexación y los intereses.


Fundamentó sus peticiones en que empezó a laborar para el Banco Popular el 2 de noviembre de 1972, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que el último cargo que desempeñó fue el de cajero principal en la oficina de Montería, zona noroccidental, con un salario de $1.769.815 más $69.286 como auxilio convencional de transporte; que nació el 18 de diciembre de 1951, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición; y, que solicitó la pensión de jubilación a la demandada pero le fue negada por el oficio n.° 921-005807-2010.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación al banco, el cargo desempeñado, la solicitud pensional y su negativa. Frente al salario dijo que era por valor de $1.700.529 y que no era beneficiario del régimen de transición pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no contaba con los «55 años» de edad, por lo tanto, el señor B. de Aguas tenía una mera expectativa. Propuso como excepción la de prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011 declaró no probada la excepción de prescripción y en consecuencia condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de jubilación a J.D.B. de Aguas, en cuantía de $1.761.536 a partir de la fecha de expedición de la sentencia, más los reajustes anuales.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, modificó el valor de la cuantía de la mesada pensional a $1.722.526 y la confirmó en lo demás.


El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en caso afirmativo, analizar si se debía aplicar a esa prestación el fenómeno de la compartibilidad.


Transcribió los artículos 53 de la Constitución Política; 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y, 1 de la Ley 33 de 1985 para concluir que J.D.B. era beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 42 años de edad y había cotizado más de 15 años.


En cuanto a la naturaleza jurídica del Banco Popular dijo que, si bien era cierto que, a partir del 21 de noviembre de 1996, se convirtió en una empresa de derecho privado, con anterioridad a esa fecha era de carácter público, por ende, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL 25795, 31 ene. 2006.


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