SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64944 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842051986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64944 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente64944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4224-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4224-2019

Radicación n.° 64944

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D. C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


YOLANDA SÁENZ llamó a juicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva; que el precitado contrato no fue suspendido ni interrumpido hasta el 20 de diciembre de 2006, día en que se declaró insubsistente mediante la Resolución n.° 0993, suscrita por la liquidadora de la fundación; que para el año 2005 percibía una remuneración básica mensual de $614.123, más $92.118 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, y $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $779.801; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas en las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS; que se presentó la sustitución de empleador, a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado y el lugar del empleador fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


Pretendió, además, que se declarara que dentro del cálculo de la pensión de jubilación a la que tenía derecho, se debía incluir no solo el 100 % del salario básico, sino también el subsidio de transporte y el 100 % de la prima de antigüedad, de la de alimentación y el promedio de las de vacaciones, navidad y servicios, monto que debía incrementarse desde el 1° de enero de cada anualidad, de acuerdo al IPC; que las accionadas, eran responsables solidariamente del pago de la pensión de jubilación, porque: i) el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; ii) la Corte Constitucional en sentencia SU-484-2008, del 15 de mayo, determinó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA e incluso por B.D.C.; iii) el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, antes Ministerio de Salud, intervino, desde 1979 hasta el 21 de septiembre de 2005, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que su gestión deficiente ocasionó el cierre del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; iv) la Ley 715 de 2001 suprimió el fondo pasivo prestacional del sector salud y transfirió la responsabilidad financiera a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Consecuencialmente, solicitó se condenara a las demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al literal c) del artículo 17 de la CCT celebrada entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su sindicato de trabajadores en 1970 y los artículos 69 y 74 de la CCT suscrita entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS en 1982, según los cuales, la entidad podía otorgar la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los 20 años de servicio.


Pidió, subsidiariamente, se condenara a las accionadas al pago solidario e indexado de los aportes al régimen de seguridad social en pensión que establecía la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas desde el inicio hasta la finalización del vínculo laboral; al pago de las acreencias laborales o mesadas pensionales indexadas, a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas; lo ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, perteneciente al subsector del sistema general de seguridad social en salud, que se regulaba por las normas del derecho laboral privado en lo correspondiente a sus relaciones con empleados y pensionados; que prestó sus servicios a la fundación desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva; que estuvo cobijada por las CCT celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, para los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, que consagraron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no efectuó los aportes a seguridad social en salud y en pensión; que cumplió sin interrupción con su obligación para con la institución y que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.


Adujo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dejó de tener sustento jurídico, a partir del 14 de junio de 2005 cuando adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de la misma anualidad, el cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación, la cual fue ordenada mediante los Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca.


Así mismo, que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, intervino desde 1979 a la fundación; que como ex trabajadora de la aludida fundación, era beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, el cual fue suprimido y se transfirió la responsabilidad financiera a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante la Ley 715 de 2001; que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-484-2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, debían ser cubiertas por el citado Ministerio, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C., en las proporciones que fijó (f.° 26 a 39 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban ninguno de los hechos relacionados en el petitum, puntualizando que, en cuanto a los referentes al contenido de normas legales, se atendría a lo que determinaban las mismas y que le eran completamente ajenos los que trataban sobre la presunta relación laboral que existió entre la actora y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 55 a 66 del cuaderno del Juzgado).


La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS también se opuso a las pretensiones y precisó que su naturaleza era pública, puesto que prestaba servicios de salud, es decir, existía un interés general, pese a su denominación genérica de fundación; que debido al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, carecía de personería jurídica y que la misma indicó que sus trabajadores tenían el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental, lo que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008; que dicha sentencia producía efectos «ex tunc» y que la nulidad declarada sobre sus decretos de funcionamiento y estatutos, era retrospectiva y se proyectaba hacia la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo viciado de nulidad, por ende, las CCT quedaban sin soporte normativo, al ser celebradas después de 1979, fecha en la cual fueron expedidos los Decretos 290 y 1374, los cuales nacieron viciados de nulidad; que sostuvo una relación legal y reglamentaria con la actora, por lo que ésta ostentó la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción desde el 6 de octubre de 1987, cuando fue nombrada para el cargo de secretaria, a través de la Resolución Administrativa n.° 622 de 1987, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que, mediante la Resolución n.° 993 de 2006, fue declarada insubsistente, por tanto, no podía ser beneficiaria de una convención colectiva.


Agregó, que efectuó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, no obstante, si hubieran quedado aportes pendientes de pensión, estos fueron objeto del cobro coactivo n.° 0588 iniciado por el ISS en su contra, y el cual se encontraba suspendido debido a que tal instituto estaba incluido en el proceso liquidatorio en el cual la fundación estaba inmersa, cuyas acreencias por fuero de atracción debían ser tenidas en cuenta en la liquidación, tal como lo estableció el artículo 99 de la Ley 222 de 1995; que sus instituciones hospitalarias, en virtud del fallo del Consejo de Estado, pasaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, providencia que no dispuso la liquidación de la fundación, sino que tal necesidad surgió de sus efectos; que el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 no tuvo la única finalidad...

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