SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71837 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71837 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71837
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3080-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3080-2019

Radicación n.° 71837

Acta 24


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTER MAGDALENA RESTREPO DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


ESTER MAGDALENA RESTREPO DE GARZÓN llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que le pagara la pensión de vejez; mesadas adicionales; intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de enero de 1957, cumpliendo los 55 años de edad en la misma fecha del año 2012; que cotizó al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, más de 989 semanas en toda su vida laboral, de las cuales las últimas 500 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el ISS le negó la pensión solicitada mediante Resolución n.° 105093 de 2012, confirmada con la 221928 de 2013, con fundamento en que no reunía la densidad de aportes requeridos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable por perder el régimen de transición, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que se le debían pagar intereses moratorios, por la negativa de otorgarle la pensión de manera injustificada (f.° 2 y 3 ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la identidad y edad de la demandante; no admite la densidad de semanas cotizadas manifestada en la demanda (acepta 941 semanas en toda su vida laboral), como tampoco que reunía los requisitos para tener derecho a que se le concediera una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 32 del cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe, improcedencia de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica (f.° 36 y 37 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de febrero de 2015 (f.° 41 Cd a 44 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de abril de 2015 (f.° 56 Cd y 57 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no había alcanzado ninguno de los requisitos señalados para la pensión de vejez, dado que, no contaba con las 750 semanas requeridas, ni con la edad mínima establecida para pensionarse, por tal razón, no puede hablarse de confianza legítima, al no haber obtenido por lo menos uno de los presupuestos señalados, además, que para obtener la semanas faltantes, le hacían falta 3 años de aportes, hasta el año 2008 y la edad mínima la cumplió hasta el 2012, fechas muy distantes al 31 de julio de 2010, que se estableció como límite para reunir las condiciones indicadas.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 6 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el A. L. 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, aprobado por las Leyes 54 de 192 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 53, 58 y 93 de la CN (f.° 6 a 14 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo, transcribe el parágrafo 4° del A. L. 1 de 2005 y el 53 de la CN y añade que el último no debe ser interpretado solamente como protección de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional denominados de expectativa legítima.


Manifiesta, que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas tendientes a disminuir derechos sociales, que protegen a grupos de personas por razón de edad o de la posibilidad de acceso a un empleo.


Debido a la tesis de protección de las expectativas legítimas, debería inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que se refiere al término del régimen de transición, por ir en contravía de instrumentos internacionales ratificados por Colombia.


Posteriormente, transcribe la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para añadir que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos mismos, se encuentra consagrada en el artículo 48 superior y, a su vez, en normas internacionales, que hacen parte del ordenamiento interno.

Consecuente con el argumento anterior, cita un aparte de la sentencia del 25 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil de esta Corporación, de referencia 2005-251, para concluir, que el único fin de la modificación realizada al régimen de transición, en el Acto Legislativo 01 de 2005, era la de salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad del sistema general de pensiones, por lo que, imponer la terminación del beneficio transicional por una interpretación restrictiva de la norma citada, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, para concluir que no debe tomarse la sostenibilidad financiera como obstáculo insalvable...

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