SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85233 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85233 del 27-08-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85233
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13166-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13166-2019

Radicación n.° 85233

Acta 30

B.D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el magistrado J.V.C., integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, y por ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. «EDEMCO S.A.S.» contra el fallo proferido el 17 de mayo del 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S. «EDEMSA S.A.S.» contra el mencionado tribunal, trámite extensivo a los Juzgados del Circuito de Medellín que suscitaron el conflicto negativo de competencia número 2018-00474-00, así como a las partes y los intervinientes del proceso verbal de competencia desleal número 2016-00801.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad «EDEMSA S.A.S.» promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

De lo referido en el escrito de tutela y de las documentales que obran en el expediente, se advierte que, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A.S. inició «acción declarativa y de condena por actos de competencia desleal» contra Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S., M.R.A. y J.D.R.S.; que, por auto del 25 de agosto de 2016, el despacho admitió el escrito inicial, el cual fue notificado a la parte demandada el 25 de noviembre de ese año y el 12 de enero de 2017, respectivamente; que, en la oportunidad procesal pertinente, la parte convocada a juicio presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida el 15 de mayo siguiente; que, mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado consideró que, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, había perdido competencia para resolver el asunto, ya que «había transcurrido más de un año desde la fecha en la que se notificó al último de los demandados, sin que se profiriera sentencia»; que, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que por auto del 29 de octubre de 2018, consideró que el juzgado remitente «aun detentaba la competencia para resolverlo», de manera que se declaró incompetente y suscito el conflicto negativo de competencia.

De igual forma, se observa que, por auto del 21 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia determinó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín era el competente para continuar la tramitación del proceso.

Alegó la tutelante que el Tribunal desconoció el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la nulidad establecida en el artículo 121 del Estatuto General del Proceso no operaba de manera automática, es decir, a juicio del juez plural accionado, debía ser solicitada por las partes.

Por lo anterior, solicitó que se «priv[ara] de sus efectos a la providencia proferida el 21 de febrero por el Tribunal», para que se emitiera un nuevo auto en el que:

(…) se res[olviera] el conflicto negativo de competencia (…) en el sentido de que (i) el competente para conocer del proceso es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín; y (ii) que todo o actuado con posterioridad a la expiración del término que establece el artículo 121 del CGP para proferir un fallo, debe considerarse nulo, en una nulidad de pleno derecho y, de contera, deben repetirse tales actuaciones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y notificó a las partes y terceros interesados.

Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos.

Por fallo de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado, dejó sin efecto el auto proferido el 21 de febrero de 2019, y ordenó a la Sala Civil accionada «que, en el término de 5 días contados desde el enteramiento de la presente, proceda a desatar el «conflicto de competencia, con observancia de lo aquí enseñado».

Para arribar a esa determinación, explicó el alcance del artículo 121 del Código General del Proceso y concluyó que las consideraciones vertidas en el proveído cuestionado no se acompasaban con la normativa en mención, pues, erradamente el juez plural censurado entendió que la «falta de competencia» por el incumplimiento de las directrices de que trata el precepto bajo estudio admitía ser prorrogada (art. 16 CGP) y por lo tanto era saneable, como para él ocurrió en el caso».

Vencida la oportunidad concedida, la sociedad demandada en el litigio cuestionado radicó memorial visible del folio 101 al 108.

  1. IMPUGNACIÓN

La sociedad Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. «EDEMCO S.A.S.» señaló que la accionante ni siquiera alegó la falta de competencia del Juzgado, y a la fecha no lo ha hecho, por lo que no entiende como, a través de esta vía, se concedió el amparo. Adujo que aplicar la nulidad de lo actuado, sería desconocer el trámite «(que se adelantó con las debidas garantías), para retrotraer todo y volver a empezar». Sostuvo que la interpretación adoptada por la Sala de Casación Civil, «contrario a lo que pregona, va en contravía de los principios que realmente protegen el derecho a un proceso de duración razonable».

Por su parte, J.V.C., magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, afirmó que la sentencia de primera instancia constitucional desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T 341 de 2018.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 21 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante al cual resolvió el conflicto de competencia suscitado por los Juzgados Séptimo y Octavo Civiles del Circuito de esa ciudad, transgredió los derechos fundamentales de sociedad accionante, al designar la competencia del proceso verbal de competencia desleal número 2016-00801 al primero de los juzgados mencionados.

Revisado el caso que nos ocupa, considera la Sala que la providencia atacada no se encuentra carente de razones; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada estableció cuál era el despacho encargado de conocer el proceso atrás mencionado, con base en la ley y en la jurisprudencia constitucional válidamente aplicable, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta su decisión, no demuestra el error ostensible que se afirma y, mucho menos, permite acusar a juez plural de haber conculcado derecho alguno, cuando lo que se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico, cuya interpretación lo condujo a proferir una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.

En efecto, en dicho proveído el Colegiado dijo que:

(…) no es tan cierto que cumplido el año para proferir sentencia, el juez pierda de pleno derecho la competencia y ya no pueda seguir actuando en el proceso, ya que, puede ocurrir, que ni el juez de oficio cumpla dicha regla y tampoco las partes hayan pedido su aplicación, razón suficiente para que se pueda admitir una prórroga de la competencia, como atinadamente lo advirtió el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, al cual daremos crédito, cuando señala que, en el presente asunto, es posible concluir que, si cuando venció el término para proferir sentencia en el presente asunto, ni el juez de oficio declaró su falta de competencia y mucho menos lo hicieron las partes, quienes siguieron actuando con comodidad en el proceso, luego, se presentó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR