SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79655 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79655 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79655
Número de sentenciaSL4602-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4602-2019

Radicación n.° 79655

Acta 37

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARMEN ROSA OCHOA OSSA contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se condene a dicha entidad a reconocerle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 13 de mayo de 1950, razón por la cual cumplió 55 años el mismo día y mes de 2005; que cotizó al sistema general de pensiones más de 1.000 semanas durante toda la vida laboral; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; que dicha enditad le negó la prestación mediante resoluciones n.° 26432 de 6 de marzo de 2013, GNR 310775 de 20 de noviembre de 2013 y VPB 6645 de 30 de enero de 2015, que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad solo contaba con 199 semanas y que no era posible extenderle el régimen de transición dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo contaba con 663 (f.° 2 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, las semanas que cotizó durante toda la vida laboral y su negativa a reconocer el derecho pensional mediante las citadas resoluciones.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de condena en costas (f.° 27 a 30).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada (f.° 73 y 74).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la actora nació el 19 de mayo de 1950, razón por la cual al 1.º de abril de 1994 tenía 42 años de edad y, por ello, en principio, era beneficiaria del régimen de transición.

Sin embargo, señaló, que no era posible conceder la pensión conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por las siguientes razones: (i) cuando la actora cumplió 50 años de edad, esto es, el 13 de mayo de 2005, no contaba con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, (ii) para el 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para favorecerse de la transición, solo había cotizado 925 semanas y (iii) no podía extenderse ese beneficio hasta diciembre de 2014, pues al 25 de julio de 2005 solo tenía 667,14 semanas.

En cuanto al argumento de la demandante según el cual debía inaplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 por afectar las expectativas legítimas de quienes pretendían pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990, con fundamento en los principios de progresividad y no regresividad, buena fe, y confianza legítima, advirtió que mediante sentencia C-258-2013, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre los Estados que han introducido modificaciones pensionales a sus constituciones políticas dirigidas a imponer requisitos más rigurosos para acceder a la prestación en aras de preservar el interés general, frente a lo cual concluyó que la reforma a la Carta Política está ajustada a derecho, pues se realizaron las ocho sesiones necesarias para su aprobación.

Ahora, al revisar si la accionante tenía derecho a la prestación conforme a la Ley 797 de 2003, determinó, luego de contabilizar las semanas reportadas en la historia laboral, que había cotizado 1.036 en toda la vida laboral.

Así mismo, indicó que conforme al artículo 9.º ibidem, para el año 2005 debía contar mínimo con 1.050 y ella solo acreditaba 689, densidad de semanas inferior a la exigida para tal anualidad, que para el año 2012 la exigencia era de 1.225 semanas y para tal anualidad aquella apenas reunía las mencionadas 1.036, razón por la cual concluyó que no era posible reconocer la prestación, dado que O.O. no cumplió con los requisitos para acceder a su reconocimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones consagradas en la demanda inicial.

Con tal fin, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues comparten similar argumentación e identidad de propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el parágrafo 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005 e infracción directa de los artículos «36. 50. 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I T aprobado por Leyes (sic) 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58. 93 Constitución Nacional».

En la sustentación, refiere que la interpretación del artículo 53 Superior no debe circunscribirse únicamente a la protección de derechos adquiridos sino también a lo que la Corte Constitucional denomina expectativas legítimas, razón por la cual una norma posterior no puede imponer medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos que amparan a un determinado grupo de personas, en razón a la edad y a la poca posibilidad de acceder a un empleo.

Asimismo, señala que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencial en cuanto a las expectativas legítimas, en la cual establece que ser beneficiario del régimen de transición es un derecho adquirido.

En el mismo sentido, considera que como unificadora de la jurisprudencia, esta Sala debe fijar el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, con fundamento en los postulados del Estado social de derecho y buscar una interpretación más garantista de los derechos sociales, pues ese amparo no solo se establece en las normas nacionales sino también en instrumentos internacionales que ha suscrito el país como el Pacto de San José y la Convención Americana de Derechos Humanos que tienen prevalencia conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Aduce que los jueces no pueden aplicar las normas de manera automática y que las modificaciones pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana.

Igualmente, afirma que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado y, en ese entendido, las ramas del poder público deben proteger a quienes estaban ad portas de consolidar una prestación pensional bajo un régimen que se encontraba en vigor antes del cambio normativo.

Por lo anterior, concluye que no es ajustado a derecho denegar la prestación a un adulto mayor que tenía la posibilidad de pensionarse desde la expedición del Decreto 758 de 1990, con el cumplimiento de la edad exigida y más de 1.000 semanas de cotización, pues ello vulnera los principios del derecho a la seguridad social como la favorabilidad, confianza legítima y «efecto útil de las normas que lo regulan».

Por otra parte, indica que los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos, ratificados por Colombia, integran el bloque de constitucionalidad y prevalecen en el orden interno.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
75 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR