SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108695 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842055159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108695 del 28-01-2020

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente108695
Número de sentenciaSTP436-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2020

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP436-2020

Radicación No. 108695

Acta No. 16

Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante legal de PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420130079100, promovido por J.A.C.H..

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que J.A.C.H. promovió un proceso ordinario laboral contra la empresa PROTECCIÓN INMOBILIARIA S.A. – PROTECSA S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras pretensiones.

(ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

(iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 16 de marzo de 2016.

(iv) Que a través de sentencia del 2 de diciembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, casó la decisión de segundo grado. Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del contrato laboral y ordenó a la demandada el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de J.A.C.H..

(v) Que en concepto de la parte demandante, la providencia objeto de censura constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto se sustentó en una evidencia probatoria que no ha debido ser valorada y, además, realizando una apreciación de la misma que se aparta de las reglas de la sana crítica, con la cual concluyó erradamente la existencia de una subordinación laboral del demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420130079100, deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 2 y ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, valorando todas las pruebas allegadas al expediente.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 16 de enero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar que el 30 de julio de 2015, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral objeto de esta acción, absolviendo a PROTECSA S.A. de las pretensiones formuladas por el demandante.

El apoderado de J.A.C.H. acudió al trámite para manifestar que el análisis probatorio y jurídico expuesto por la Corporación accionada fue totalmente ajustado a derecho, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente.

Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia de segundo grado y del acta de audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016.

A su turno la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral afirmó que adoptó la decisión censurada con fundamento en la ley y los precedentes jurisprudenciales que buscan la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Alegó que la parte actora se equivoca al sostener que no estudió las pruebas allegadas al plenario, toda vez que precisamente, fruto de ese examen acucioso, fue que concluyó la existencia de la relación laboral entre las partes, sin que fuera arbitraria la imposición de la indemnización moratoria.

Por último, el apoderado judicial de PROTECSA S.A. al interior del proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la empresa aquí accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional C...

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