SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68550 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842055792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68550 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68550
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL866-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL866-2019

Radicación n.° 68550

Acta 008

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C.Z., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE SA ESP «GECELCA SA ESP», al que se integraron como litisconsortes necesarios las empresas CORELCA SA ESP y TERMOCARTAGENA SA ESP VISTA CAPITAL SA EN LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería a la doctora K.V.P., con T.P. n.° 81.621 del C. S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para los efectos del poder que obra a folio 98 del cuaderno de la Corte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008.

I. ANTECEDENTES

J.A.C.Z. llamó a juicio a Gecelca SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de naturaleza legal, establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, equivalente al 75% del promedio actualizado de los salarios devengados en los 12 últimos meses de servicio, «[…] hasta por el mayor valor diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación pedida y la cuantía inicial de la pensión que se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales».

Subsidiariamente, solicitó la condena, en los términos del Acuerdo 044 de 1990, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, al pago de la diferencia entre el monto de la pensión que le reconoció el ISS, con los salarios realmente devengados en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca, desde el 1° de abril, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de retiro de la empresa, y que esta «[…] hubiere certificado al ISS, por él devengados entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de marzo de 1994».

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de marzo de 1951; que laboró como trabajador oficial para Corelca, por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 1° de noviembre de 1997, cuando pasó a formar parte de la nómina de Termocartagena SA ESP, por sustitución patronal; que, no obstante, conservó los derechos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol; que laboró allí hasta el 28 de febrero de 2006; que el 12 de marzo siguiente cumplió 55 años de edad.

Informó, que C. respondió por la pensión de jubilación de sus trabajadores hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que las convenciones colectivas de trabajo 1987-1989, 1989-1990 y 1991-1993, disponían que dicha prestación se reconocería de acuerdo con la ley, una vez se acreditara el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios, a razón del 75% del promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicios; que estos requisitos coincidían con la Ley 33 de 1985.

Expuso, que a partir del 1° de abril de 1994 fue vinculado por Corelca al Sistema General del Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS; pero que las cotizaciones no se hicieron con el régimen anterior, sino con los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 de 1994; que con ello se vulneró el artículo 8° de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, que establecía 11 factores de liquidación para las cesantías: asignación básica, incremento por antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, primas de servicio, de navidad y de vacaciones, prima de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos y viáticos.

Afirmó, que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 025057 del 9 de diciembre de 2008, como beneficiario del régimen de transición, de conformidad con la Ley 33 de 1985; que el IBL fue apenas de $3.330.193, al cual le aplicó el monto del 75%, para una mesada de $2.497.645.

Advirtió, que el promedio salarial realmente devengado en los últimos 12 meses de trabajo para C., fue superior al IBL establecido por el ISS porque se hicieron cotizaciones deficitarias en contravía del «Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre GECELCA S.A. ESP y CORELCA S.A. ESP, en fecha 31 de enero de 2007», mediante el cual la primera respondería por los derechos y obligaciones pensionales de las personas que en algún momento laboraron al servicio de Corelca.

Al dar respuesta a la demanda, Gecelca SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con Corelca SA ESP, por tratarse de un tercero; que el extremo final de la relación, según certificación de esa empresa, fue el 31 de octubre de 1997; que fue cierta la sustitución patronal con Termocartagena SA ESP, pero que desconocía los términos de dicho convenio.

A., que no era cierto el entendimiento que el actor quería darle a las convenciones colectivas de trabajo, que en ellas se señaló que la pensión de jubilación se reconocería a quienes cumplieran la edad y el tiempo de servicios estando al servicio activo, no como ex trabajadores; dijo que el último empleador del demandante fue Termocartagena SA ESP, a quien debía hacerse cualquier reclamación de índole laboral.

Sostuvo, que la pensión del actor fue bien liquidada puesto que a partir de la Ley 100 de 1993 los factores salariales eran los que determinaba el Decreto 1158 de 1994; que Gecelca SA ESP, no estaba obligada a reajustar los salarios reales reclamados pues no fue la empleadora, sino Corelca SA ESP, hasta el 1° de noviembre de 1997 y luego Termocartagena SA ESP; que estas empresas subrogaron las obligaciones pensionales en el ISS.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Corelca SA ESP Tecsa SA ESP) y Termocartagena S. ESP (Vista Capital S.A. en Liquidación), la cual prosperó (f.° 107); y las de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, prescripción y falta de legitimación en la causa.

Corelca SA ESP, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la vinculación inicial del actor con la empresa desde el 2 de mayo de 1977 hasta el 1° de noviembre de 1997, cuando acaeció la sustitución patronal con Termocartagena SA ESP; dijo que las convenciones colectivas de trabajo referidas no estaban vigentes al momento del retiro del demandante, sino la de 1995, pero que allí se condicionaba el cumplimiento de los requisitos para pensionarse en desarrollo del contrato de trabajo.

Expresó, que no eludió el monto real de los aportes a pensión una vez vinculó al trabajador al Sistema de Seguridad Social administrado por el ISS, y, por consiguiente, cotizó de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994; advirtió que, con posterioridad a la sustitución patronal cualquier reclamación correspondía responderla a Termocartagena SA ESP.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

Termocartagena SA ESP – Vista Capital SA en Liquidación, no respondió a la demanda (f.° 259).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de julio de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las empresas demandadas tenían la obligación de asumir el pago del valor diferencial resultante, entre el de la pensión reconocida por el ISS al señor C.Z. en los términos de la Ley 33 de 1985, y la que le correspondería si se le hubiere cotizado con base en...

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