SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55346 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55346 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Agosto 2019
Número de sentenciaSTL11459-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55346

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11459-2019

Radicación n.° 55346

Acta 29

B.D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALBA I.G.R. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a J.M.G..

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que, el 20 de octubre de 2014, presentó demanda de exequátur ante la Sala de Casación Civil para que se ordenara «la inscripción de la providencia que se emitiera en el respectivo proceso que se estaba adelantando, junto con las sentencias reconocidas por parte del Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza España dentro del proceso de “Juicio de incapacitación” promovido por el Ministerio Fiscal del Estado en mención contra los jóvenes N.G.G. y H.N.G.G., en los registros de ambos hermanos declarados en el Estado Español como Interdictos».

Indicó que la Sala de Casación Civil negó el exequátur a las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza (España), con lo que desconoció la Ley 1306 de 2009 «por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental absoluta […] la cual era la indicada a tener en cuenta bajo las exigencias del artículo 91 del Código Civil Español y en su lugar, tuvo en cuenta normas del Código Civil Colombiano, como lo es el artículo 434 de dicho estatuto, la cual fue derogada por la Ley 1306 de 2009, para declarar la interdicción y designar a la señora A.I.G.R. como curadora de los jóvenes N. y H.G.G..

Señaló que la sentencia emitida por la autoridad accionada consideró que en el trámite que se llevó ante la justicia internacional no se vinculó a J.M.G.O. (papá de N. y H.G.G., de ahí que se constituyó «un vicio de fondo insaneable pues se violentó lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1306 de 2009, trayendo como consecuencia la inaplicación de lo decidido por la Célula Judicial Española».

Adujo que la anterior decisión transgredió sus derechos fundamentales, pues asumió «una posición exegética» de la Ley 1306 de 2009 y además no tuvo en cuenta que sus hijos ya habían sido reconocidos como incapaces ante la legislación Española, país con el que Colombia tiene actualmente tratados internacionales vigentes.

C. de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 19 de octubre de 2018.

Decretada la nulidad interpuesta por la Sala de Casación Penal y en cumplimiento de ello, por auto de 13 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a J.M.G..

La Sala de Casación Civil informó que «revisado el expediente se constató que la parte solicitante no aportó dirección de notificaciones del señor J.M.G. y allegó copia de la sentencia de exequátur emitida el 19 de octubre de 2018.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el exequátur a las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia N° 13 de Zaragoza (España), en las que se declaró la incapacidad total de N. y H.G.G..

Revisada la determinación de la autoridad accionada, esa Corporación indicó que:

El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que, como lo informó la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Cancillería (fl 70), en la actualidad rige el «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra».

Para ese efecto deben concurrir dos exigencias, la primera que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado» y la segunda que «no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».

El cumplimiento del requisito inicial no admite discusión, puesto que así lo certifica la autoridad Española con facultades para verificar la firmeza de ese tipo de determinaciones, para los fines del artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia.

Sin embargo, el restante no se satisface, si se advierte que en los dos pronunciamientos de 16 de noviembre de 2010, se enfatiza que “el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y límites de esta, así como el régimen de guarda a que haya[n] de quedar sometid[os]”, con el agregado de que ante la incapacidad total de los jóvenes que los imposibilita para “regir su persona” y “administrar sus bienes”, procede la “designación de tutor conforme a los artículos 101 y siguientes de la Ley Aragonesa del Derecho de la Persona, el que ejercerá el cargo conforme a los artículos 9 y siguientes de dicha Ley y el artículo 36 de la misma”, para finalizar con el nombramiento de A.I. como “Curadora Adjunta conforme a lo previsto en los artículos 434 y demás concordantes del Código Civil Colombiano, a tenor de la Ley personal Nacional aplicable, en los términos que regula el artículo 9.1 y 6 del Código Civil Español”.

El referido artículo 9.1 del Código Civil Español, obtenido por vía diplomática en virtud de prueba de oficio (fls. 90 al 94), reza que “[l]a ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte (…) El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior”, norma esta que acompasa con el principio de extraterritorialidad de la ley colombiana en la materia, al tenor del artículo 19 del Código Civil, según el cual:

[l]os colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las...

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