SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002018-00111-02 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002018-00111-02 del 13-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2700122080002018-00111-02
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3148-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC3148-2019

Radicación n.° 27001-22-08-000-2018-00111-02

(Aprobado en sesión de 13 de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2019, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de amparo promovida por Yarlín José Mena Moreno contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Nueva EPS, Medimás EPS, Comfachocó EPS, EPS Barrios Unidos de Quibdó, Comparta EPS, Coomeva EPS, Sanitas EPS, Red Vital EPS y el citado municipio, así como la parte pasiva del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidas el 25 de junio y 18 de septiembre de 2018, en el marco del proceso ejecutivo singular que R.N.B. promovió en contra de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia, bajo el radicado No. 2018-00065-00, juicio en el actúa en calidad de cesionario del ejecutante.


Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «dejar sin valor ni efecto jurídico los [citados] autos», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, «dict[ar] nueva providencia de primera instancia (…), consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en las directrices jurisprudenciales», o en su defecto, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, «dict[ar] nueva providencia de [segunda] instancia», en los aludidos términos (fl. 16, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que por auto del 22 de marzo de 2018, el primero de los citados Despachos decretó «el embargo y retención de los dineros propios, que por concepto de PRESTACION DE SERVICIOS adeudan al demandado las EPS con asiento en el departamento», autoridad que dispuso seguir adelante con la ejecución el 25 de abril siguiente, dando traslado posteriormente de la liquidación del crédito a la parte ejecutada, así como de «sendos oficios» remitidos por Café Salud EPS y la Nueva EPS, en los que se ponía de presente el carácter de inembargable de los recursos cautelados.


Asevera que en virtud de lo expuesto, presentó al juez del conocimiento «solicitud de reiteración de medidas», por configurarse, dice, una de las excepciones a dicho principio, como lo es que «la obligación perseguida tiene como fuente la prestación del servicio de salud», conforme lo ha dispuesto tanto la Corte Constitucional en las sentencias C-313 de 2014, C-1154 de 2008 y C-201 de 2010, como la Corte Suprema de Justicia en fallo de 29 de julio de 2015, radicado No. 44031, petición que fue negada por dicho funcionario mediante proveído del 25 de junio de ese mismo año, tras realizar una «errada interpretación de la sentencia C-1154 DE 2008», pues concluyó que «solamente opera la excepción (…) en tratándose de OBLIGACIONES LABORALES».


Finalmente refiere, que inconforme con la anterior determinación, formuló sin éxito recurso de apelación, ya que el juzgado del circuito acusado, a través de auto del pasado 18 de septiembre, mantuvo indemne lo decidido, bajo idénticas consideraciones a las esgrimidas por el a quo, razón por la que estima que las citadas autoridades judiciales le quebrantaron las garantías superiores invocadas con lo resuelto (fls. 1 a 17, Cit.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión de la ejecución objeto de debate constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, por cuanto que lo decidido se encuentra ajustado a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso (fls. 72 a 76, cdno. 1).


b. El Gerente de la ESE Hospital I.R.V. de la citada localidad, se opuso a la prosperidad del auxilio invocado, con sustento en que «no es factible el embargo y retención decretado inicialmente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, debido a que esos dineros hacen parte del SGP y tienen destinación específica» (fls. 81 a 83, Cfr.).


c. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, después de explicar las razones que tuvo para confirmar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el referido juicio compulsivo, pidió desestimar lo pretendido por el accionante, por cuanto que «no concurren los requisitos generales y ninguna de las causales especiales o materiales para la procedencia de la acción de tutela propuesta» (fls. 92 a 93, ídem).


d. Tanto el Jefe de la Oficina Jurídica del susodicho municipio como el representante legal de Sanitas EPS, aunque en escritos separados, pidieron ser desvinculados del presente trámite sumario, ya que la queja del actor no está dirigida contra dichas entidades (fls. 170, 171 y 177 a 180, ibídem).


e. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, tras considerar que las decisiones criticadas «fueron debidamente fundamentadas con soporte legal y trayendo a colación pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional, en los que ha ratificado la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al sistema General de Participaciones, siendo la única excepción cuando se reconocen obligaciones laborales mediante sentencia judicial», regla que «con la expedición de la Ley 1564 de 2012 – CGP- expresamente quedó fijada» (fls. 185 a 196, cdno. 1).



LA IMPUGNACIÓN


El gestor del amparo se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo los mismos argumentos que utilizó para sustentar la queja constitucional (fls. 245 a 259, Cit.).



CONSIDERACIONES


1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo...

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