SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63914 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63914 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3164-2019
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63914

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3164-2019

Radicación n.° 63914

Acta 027

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por EULISES DE J.P.C. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que promovió en contra del MUNICIPIO BELÉN DE UMBRÍA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Eulises de J.P.C. demandó al Municipio Belén de Umbría y al ISS, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se les condenara en forma solidaria, al pago de la pensión sanción desde el momento de su retiro del servicio, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para el Municipio Belén de Umbría como trabajador oficial desde el 2 de octubre de 1982 hasta el mismo día y mes de 2001, devengando un último salario mensual de $555.045; que el contrato le fue terminado sin que mediara justa causa; que fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM por su empleador, a partir de diciembre de 1994 y hasta el 10 de octubre de 2001, estando sometido al régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, sin que lo hubiera consentido, solicitado u aceptado, como lo establece el art. 288 ibidem.

Agregó que según su historia laboral, solo aparecen pagadas y cotizadas por el municipio 82,71 semanas, entre el mes de julio de 1994 y el de noviembre de 2001, cuando en dicho período debió contar más o menos con unas 350 semanas, lo que indica una afiliación y pago irregular, o un cumplimiento parcial de la obligación; que nació el 27 de marzo de 1951, y al momento de su despido tenía 51 años de edad, y solo tenía cotizadas a pensiones 152 semanas; y, que presentó reclamación administrativa ante las demandadas.

El Municipio Belén de Umbría al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral sostenida con el demandante, y su afiliación al ISS entre diciembre de 1994 y octubre de 2001.

Expresó que la relación se desarrolló entre el 4 de agosto de 1989 y el 30 de diciembre de 1994, y entre el 1º de enero de 1995 al 2 de octubre de 2001, con contrato a término fijo que se fue prorrogando hasta la fecha citada, cuando se tomó la decisión de no prorrogarlo; que el último salario devengado por el trabajador fue de $469.578; y, que a la fecha se encuentra en depuración de las obligaciones por cotizaciones con el ISS.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de competencia para reconocer pensiones e inexistencia del derecho a una pensión sanción.

El ISS no presentó contestación a la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría mediante sentencia del 29 de junio de 2012, ordenó al ISS depurar la historia laboral del demandante, por el período comprendido entre diciembre de 1994 y octubre de 2001, imputando pagos, y corrigiendo si es del caso, su nombre o documento de identidad, en orden a que efectivamente le figuren cotizadas las semanas en dicho lapso; condenó al Municipio Belén de Umbría, de acuerdo con la depuración de aportes realizada por el ISS, a cancelar las cotizaciones que hicieren falta por el referido período, así como a emitir el bono pensional del demandante, por el período comprendido entre el 4 de agosto de 1989 y el 30 de noviembre de 1994; y condenó a las entidades demandadas, a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar las costas.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho al señor P.C. a la pensión sanción consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, partiendo de lo que debe entenderse por terminación de un contrato de trabajo sin justa causa.

Señaló que, como la relación entre el demandante y el Municipio Belén de Umbría, terminó en el mes de octubre de 2001, la norma que regía para dicho momento lo relacionado con la pensión sanción era el art. 133 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para la procedencia de dicha prestación, se requiere de manera ineludible, la existencia de un despido sin justa causa del trabajador.

Luego expresó:

Por tratarse de un trabajador oficial, la normativa aplicable para la terminación de contratos de trabajo es la contenida en el Decreto 2127 de 1945, el cual contempla en su Artículo 47 las formas lícitas o legales para la terminación del contrato de trabajo dentro de las que se encuentra la expiración del plazo fijo pactado (ordinal a) y la decisión unilateral en los casos previstos en los Artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho Decreto (ordinal g). Lo anterior quiere significar que la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo basado en la existencia de una justa causa o en la expiración del término fijo, por ser legal o lícita, no genera consecuencias indemnizatorias o de otra índole. La tesis del recurso de que por el hecho de no estar enlistada la expiración del término fijo pactado dentro de las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, la terminación del contrato degenera en un despido injusto, queda superada por el texto del Artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que, se repite, contempla esa forma de terminación como legal, similar a la que establece el artículo 61 del CST para los trabajadores del sector privado.

Agregó que no debe dejarse a un lado, que el art. 8 de la Ley 171 de 1961, quedó derogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990, en lo que tenía que ver con los trabajadores del sector privado, y posteriormente, por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, en lo tocante con los trabajadores oficiales. Y que en caso de que se discutiera su vigencia, la solución sería la misma a la que se ha llegado con fundamento en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ya que la referida norma y el Decreto 1848 de 1969, también parten de la premisa fáctica, de que el trabajador sea despedido sin justa causa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque íntegramente la providencia de primer grado, y en su lugar se condene a las demandadas en la forma solicitada en el libelo introductorio.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que serán resueltos en el orden propuesto; solo hubo réplica respecto del primero por parte de Colpensiones.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar por la vía directa, las siguientes disposiciones:

[…] por aplicación indebida, con lo cual se viola el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 12 del Decreto 758 de 1990, artículos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 de 1990, los cuales consagran las pretensiones reclamadas.

En su demostración señaló, que en el presente evento el tribunal cometió dos errores, el primero, hacer caso omiso de lo preceptuado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el hombre que al momento de entrar en vigencia el sistema, tenga más de 40 años de edad, mantendrá los requisitos y derechos determinados en el régimen de pensiones y sanciones establecidas con anterioridad; y como nació el 27 de marzo de 1951, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 42 años, por lo que, los derechos, obligaciones, requisitos y sanciones para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y muerte, y por consiguiente, a la pensión sanción o restringida, se rigen por lo establecido en el régimen anterior, y no por la Ley 100 de 1993.

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