SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00197-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00197-01 del 05-09-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00197-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11867-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11867-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00197-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela instaurada por R.Y. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.

Solicitó, en consecuencia, «se ordene al despacho accionado que... deje sin efectos la [sentencia] de... 07 de junio de 2019 y toda la actuación posterior...[,] y en su lugar proceda a proferir [una] nueva...» (folio 22, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Plural S.A. (endosataria de Viviendas Universales S.A.) incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, exigiendo el pago de la suma de $91.209.192 (sumatoria de $77.843.704 por capital y $13.365.488 por intereses de plazo), más los respectivos réditos de mora sobre el saldo insoluto de capital, conforme al pagaré allegado como base de recaudo, diligenciado acorde con la carta de instrucciones suscrita por la ejecutada.

2.2. Librada la orden de apremio en la forma rogada por la acreedora, la deudora formuló excepciones de mérito, las cuales desestimó el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali con sentencia de 5 de marzo de 2019, en la cual ordenó seguir adelante el cobro, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago. Decisión que apelada por la ejecutada, confirmó el Juzgado enjuiciado a través de providencia del 7 de junio siguiente.

2.3. Por vía de tutela la accionante censuró la sentencia del ad-quem porque, en su sentir, en ella se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque «en forma arbitraria, irracional y caprichosa acepta la dolarización de la obligación hipotecaria [pactada en pesos] y descarta la aplicación... de la Ley de Vivienda [546 de 1999], que rige los créditos de vivienda individual a largo plazo en Colombia».

Destacó que la juzgadora no comprendió que el título objeto de recaudo era de los denominados complejos; que fue extemporáneamente allegada la documentación adosada con posterioridad al mandamiento de pago, incluidos los denominados anexos 1 y 2, de donde no podían ser valorados; que las pruebas allegadas oportunamente, en su conjunto, especialmente el dictamen pericial, acreditaban tanto que el crédito era uno de aquéllos reglados en la Ley 546 de 1999 para la financiación de vivienda individual a largo plazo, como que el mismo se pactó en pesos, no en moneda extranjera, a pesar de haberse efectuado abonos en dólares; que se cobraron intereses por encima de la tasa máxima para créditos de vivienda; que existió anatocismo; que al no haberse pactado réditos moratorios los mismos eran inexigibles; que al diligenciarse el pagaré se puso como fechas de creación el 7 de junio de 2016 y de vencimiento el día 8 siguiente, de donde no pudieron causarse los intereses de plazo pretendidos; que por todo lo anterior era innegable el pago total de la obligación cobrada e, incluso, la existencia de un saldo a su favor (folios 12 a 23, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 10 de julio de 2019 y admitida a trámite al día siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 23, 26 y 27, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la capital vallecaucana indicó que en su proceder «no se encuentra actuación que reprochar por vía de lo constitucional», dada «la inexistencia de violación a derecho fundamental alguno que permita la prosperidad de la acción de amparo, por cuanto, no se verifican los defectos de los que se acusa la providencia».

Señaló que «el anexo 1 del que se duele... la demandada no fue tenido en cuenta como prueba..., primero porque fue extemporáneo..., toda vez que el mismo se introdujo en el interrogatorio de parte, así mismo, fue indebido presentarlo adjunto a la prueba de oficio..., al no haberse decretado»; que, como lo expuso en su sentencia, tal documento «no era la fuente de cobro, sino que lo era el pagaré..., correspondiente al monto de lo adeudado a la fecha en que se hizo exigible, en las condiciones anotadas habida cuenta la literalidad de que goza el titulo valor, y las instrucciones contenidas en la carta igualmente suscrita por la deudora, mismas que no fueron discutidas y que junto con el pagaré constituyen una sola pieza de cobro, y no como lo pretende hacer ver la ejecutada, un título complejo».

Añadió que, como también lo reseñó en su decisión, «no existe regulación referente a los créditos celebrados en el extranjero, sin importar cual fuere su destino (vivienda, inversiones, etc.), ya que la facultad de los nacionales para contratar por fuera del país y obligarse al interior, está enmarcada dentro del principio de autonomía de la voluntad»; y en lo tocante con que «el crédito se pactó en pesos colombianos, de la prueba documental allegada válidamente al proceso y su valoración conforme a la sana crítica, se tuvo que los estados de cuenta y cobro de cuotas por vencer que le eran remitidos a la deudora vía e mail, siempre llegaron en dólares, por lo que era capaz de saber cuál era el saldo de la deuda a la fecha en que de suyo sin mediar autorización o paz y salvo alguno, dejó de pagar..., sin haber presentado en su momento disconformidad al respecto» (folios 32 y 33, cuaderno 1).

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali afirmó que el resguardo no debía prosperar porque «en el proceso [criticado]... no se ha vulnerado o amenazado garantía fundamental alguna a la demandada, toda vez que el desarrollo del mismo se ciñó a lo consagrado sobre la materia en nuestro ordenamiento jurídico, adoptando las decisiones que en derecho correspondían».

Resaltó que «las afirmaciones realizadas por la accionante... carecen de fundamento» (folio 39, cuaderno 1).

3. Plural S.A. sostuvo que aunque «la molestia de la contraparte radica en haber perdido el litigio», lo cierto es que «ni en las excepciones, ni en las pruebas..., ni en las tres audiencias que tuvieron lugar (en primera instancia las de los artículos 372 y 373 y en segunda en sede de apelación), ...logró demostrar sus argumentos y por ello, no es posible que ello se intente vía tutela. No existió capricho ni arbitrariedad de los operadores, y si se observa con detenimiento el proceso y las audiencias..., precisamente se observa que se presentaron decisiones motivadas y juiciosas» (folios 47 a 50, cuaderno 1).

EL FALLO IMPUGNADO

El a-quo constitucional negó la protección al concluir que «la decisión reprochada no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, contrario a ello, es evidente que lo pretendido por el promotor... tiene que ver con un personal disentimiento respecto de las razones expuestas por la juez accionada para desatar el asunto ejecutivo..., lo que evidentemente excede el ámbito de la tutela, ...al margen de que [esa] Corporación avale la tesis criticada» (folios 63 a 74, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo introductor, enfatizando que «no es facultativo de las entidades de crédito nacionales o extranjeras el acogerse... [a la Ley 546 de 1999]» sino «un imperativo legal».

Resaltó que «[e]l pagaré no se llenó conforme a las condiciones del crédito» ni «señala el plazo otorgado para el pago... En este caso la demandante omitió el plazo y creó una obligación que se venció al día siguiente. NO HAY PLAZO. El pagaré se crea el 07 de junio de 2016 y se venció el 08 de junio de 2016. Por consiguiente solo pueden cobrar intereses ordinarios a la tasa menor del mercado desde el 30 de Abril de 2016»; que la ejecutante «no presentó el plan de pagos o proyección de pagos o plan de amortización, documento que debía formar parte del título ejecutivo complejo, junto con la escritura de la hipoteca, el pagaré y la carta de instrucciones»; y que «no se pactaron intereses de mora y por lo tanto, no pueden cobrarse» (folios 82 a 84, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,...

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