SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68683 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68683 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente68683
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3138-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3138-2019

Radicación n.° 68683

Acta 024

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELÍ DE J.H.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

Helí de J.H.G. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, hoy UGPP, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978; y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, el pago de los intereses moratorios o en subsidio, la indexación de las condenas.

Indicó que mediante la Resolución n.° 14078 de 2000 adicionada por la 031889 de la misma anualidad, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factor salarial la asignación mensual únicamente. Por estar inconforme, presentó demanda ordinaria laboral, que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación con «[…] el 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, navidad y de vacaciones […]»; y en consecuencia la demandada emitió el Acto Administrativo n.° 5547 de 2005, pero no dio aplicación al régimen especial de los empleados públicos de la Rama Judicial.

Señaló que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la norma aplicable debía ser el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial «[…] completó 20 años de servicio, alcanzó la edad de 55 años», por lo que su pensión se debió liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituían salario, sin realizar promedio de ningún tipo o con doceavas partes de las primas anuales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no admitía los factores salariales que se pretendía, fueran tenidos en cuenta porque la pensión se liquidó conforme a la ley. Frente a los demás, manifestó que no le constaban y quedaban sometidos al debate probatorio. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia que fue resuelta desfavorablemente y como de fondo las que llamó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de noviembre de 2009 absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social de todos los cargos formulados en su contra por H. de J.H.G., por encontrarse prescrita la acción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo.

El tribunal, de conformidad con la prueba documental recaudada durante el trámite procesal, dio por probado que:

(i) Cajanal mediante la Resolución n.° 014078 «[…] del 28 de julio de 2009 […]» le reconoció al señor H.G., la pensión de vejez, en cuantía mensual de $525.529,45 a partir del 8 de diciembre de 1998, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año;

(ii) Cajanal mediante Resolución n.° 5547 de 2005, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía a $765.010,83.

Dijo que las pretensiones de la demanda, estaban encaminadas a demostrar la inconformidad respecto de cómo se tuvieron en cuenta las primas para efectos de la reliquidación pensional, lo que versa sobre el aspecto económico de la pensión «[…] y no concretamente en cuanto al ingreso base de liquidación – IBL – considerado», por consiguiente, desestimó el argumento presentado en la apelación, de que se trataba de un asunto declarativo, pues este fue resuelto en el primer proceso adelantado.

Debido a lo anterior, acogió lo acogió lo resuelto por el a quo, y por esta corporación en sentencia CSJ SL 19557, 15 jul. 2003, reiterada entre otras, en la SL 35126, 21 abr. 2009, y confirmó la prescripción de la acción, toda vez que la Resolución n.° 014078 se expidió el 28 de julio de 2000 (f.° 10 a 12), la interrupción se dio con la presentación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 11 de enero de 2003 (f.° 13 a 15) y el presente asunto, fue instaurado el 19 de mayo de 2008 (f.° 6).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por:

[…] INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS y 136° del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44° de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un ex funcionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN (SIC) de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 388 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la cual se ataca de MANERA DIRECTA lo consagrado en el artículo 1 y 6° del Decreto ley 546 de 1971, al no respetar el derecho real de ser miembro del régimen especial allí consagrado y que se reclama en el proceso, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.

Para la demostración del cargo, señaló que el ad quem no tuvo en cuenta que era un funcionario y que Cajanal, entidad que reconoció la pensión, era de carácter público, toda vez que, de haberlo advertido, habría definido la controversia a la luz de las normas del Código Contencioso Administrativo, que no consagran término prescriptivo alguno; pero lo hizo por las «generales» del Código Sustantivo del Trabajo, que no debieron ser aplicadas, ya que el proceso se tramitó ante esta jurisdicción por tratarse de un derecho de la seguridad social.

Pues, es muy claro el pensar, que las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATIVOS y HECHOS DE LA ADMINISTRACION (SIC), y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer tales litigios que tienen que ver con la legalidad delos actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS...

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