SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84721 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84721 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de expedienteT 84721
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7846-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7846-2019

Radicación n.° 84721

Acta 20

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A., NIVEL 1, contra la decisión de 1º de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del resguardo presentó queja constitucional en contra del extremo accionado, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial convocada.

Como situaciones fácticas reseñadas en el escrito de tutela se enunciaron las siguientes:

  1. Que Sía Trade S.A., en su calidad de absorbente, realizó con la Agencia Sia Colpa S.A.,( sociedad absorbida), una fusión a fin de constituir la Agencia de Aduana Nivel I, de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999
  2. Que para lograrlo, contactó al señor D.V.T., representante legal de la sociedad de intermediación aduanera, Sia Colpa S.A., acuerdo, que finalizó con la Fusión por Absorción entre aquéllas empresas, por lo que S.T.S., pagó la suma de $250.000.000 por la adquisición de la totalidad de las acciones de SIA Colpa S.A

  1. Que como resultado de dicha fusión por absorción, se materializó un «memorando de entendimiento» que contenía los compromisos de cada parte, «siendo uno de los más relevantes de cara a este proceso, el otorgamiento de un pagaré por Sia Trade S.A., a favor del señor D.V.T. para garantizar el retiro de los bienes tangibles».

  1. Que la fusión entre Sia Trade S.A., y Sia Colpa, produjo la transferencia de unos bienes de esta última hacia la primera, por lo que las partes acordaron que estos serían posteriormente devueltos al señor D.V.T..

  1. Que para garantizar la devolución de los bienes, Sia Trade S.A., confirió a D.V.T. la calidad de representante legal de la Sucursal de Sia Trade en Cartagena, para que se encargara de ejercer todos y cada uno de los trámites necesarios para la restitución a su favor; trámite que necesariamente debía surtirse en la citada ciudad, por ser el lugar donde se encontraban los bienes y a su vez el domicilio del señor V.; de esa forma, S.T.S., dio cumplimiento a la obligación del literal b) de los compromisos a su cargo.

  1. Que Sia Trade, en observancia de las obligaciones adquiridas en el «memorando de entendimiento», suscribió un pagaré en blanco «a fin de garantizar el retiro de los bienes tangibles, que integran el activo de Sia Colpa (por ejemplo vehículo, muebles, inmuebles, derechos litigiosos, enseres, equipos de computas etc)», con su respectiva carta de instrucciones, que, en su parte final reza «para constancia se firma en la ciudad de Barranquilla, a los 27 días del mes de febrero de 2009 como complemento del memorando de entendimiento firmado entre Sia Colpa S.A y Sia Trade S.A.». (Subrayado en el texto original)

  1. Que en relación con el pagaré, Sia Colpa S.A., se comprometió a devolver el título otorgado en garantía por parte de Sia Trade S.A., obligación que reza; «una vez se retiren los bienes tangibles que intregan (sic) el ACTIVO de SIA COLPA (…) D.V.T. devolverá el pagaré otorgado en garantía por parte de SIA TRADE S.A.».

  1. Que el «memorando de entendimiento» y las obligaciones en él contenidas, se erigen como la génesis u origen del pagaré, donde consta la finalidad, razón de ser y propósito de este título valor, limitando con ello el accionar de su tenedor.

  1. Que en uso “ilegitimo y abusivo de su derecho como tenedor del titulo valor”, el señor D.V.T. diligenció el pagaré por la suma de $330.000.000 e interpuso una demanda ejecutiva singular contra S.T.S., que correspondió por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.° 2010-00444.

  1. Que la ejecutada se notificó del mandamiento de pago y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) «Excepción de fondo derivada del negocio Jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título referida concretamente a la inexistencia de obligación o deuda en cabeza del demandante y al abuso y arbitrario diligenciamiento de un título valor otorgado para fines distintos a los que fue empleado por el demandante»; y ii) «falta de representación o poder bastante de quien suscribió el título valor, fundada en que la representante legal no tenía facultades legales para la suscripción de dicho pagaré o para obligar a la sociedad en el pago de esa suma de dinero».

  1. Que en respuesta a las excepciones presentadas, el ejecutante reiteró la existencia de la obligación de $330.000.000, sin precisar el concepto o naturaleza de las supuestas acreencias.

  1. Que el 25 de enero de 2018, el juzgado profirió sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución, toda vez que el demandado incumplió la obligación de pago; que el fallador omitió realizar un examen crítico y valorativo de las pruebas, que lo llevaría a desestimar las excepciones; que por tales circunstancias, apeló el proveído fundado en la «inexistencia de la obligación dineraria que se incorpora al título valor, indebido diligenciamiento del pagaré, falencia de la carta de instrucciones, y memorando de entendimiento, falta de representación de quien suscribió el título valor, indebida valoración de las pruebas».

  1. Que el 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia del a quo, al considerar que el título base de la ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello:

«[…] se revoque la sentencia del 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la providencia de fecha 9 de octubre de 2018, del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil, que ordena seguir adelante la ejecución por hallarse debidamente acreditada las excepciones presentadas contra las pretensiones de la demanda, así como los reparos realizados en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2018, al no existir obligación dineraria de pago alguno a cargo de Sia Trade a favor de D.V.T.» (fls. 1 a 25).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 18 de febrero de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de todas y cada una de las diligencias adelantadas dentro del proceso ejecutivo singular nº 13001-31-03-007-2010-00444-00 promovido por D.V.T. contra la Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A., Nivel 1 antes SIA TRADE S.A., que originó la presente acción de resguardo, señalando que se remitía a las actuaciones que obran en el proceso sobre el cual versa esta acción constitucional, y en las que considera no ha habido violación de derecho fundamental por parte de ese Despacho judicial, pues todas las providencias fueron dictadas bajo el amparo de la ley y con fundamentos legales. (fl. 125)

Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.

Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 1º de marzo de 2019, negó la acción de resguardo al considerar que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la accionada se soportó para confirmar el fallo de primera instancia por encontrar reunidos los supuestos de que trata el artículo 422 del C.G.P. (fls. 135 a 142)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la sociedad accionante la impugnó. Sostuvo que la decisión que desató la tutela deprecada, se limitó a transcribir la valoración probatoria realizada por las autoridades tuteladas, a fin de concluir que el operador jurídico realizó un juicio razonable sobre aquella, pasando por alto los errores o defectos sustantivos y fácticos anunciados y probados en la acción de tutela impetrada.

Alega que existió un defecto sustantivo por...

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